sábado, 4 de septiembre de 2010

MODULO 21B. TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS

1. DEFINCION.

Es aquel por el cual una empresa transportadora asume frente a una persona denominada Pasajero, la obligación de trasladarla a un lugar determinado previamente, mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero llamado porte o flete, asumiendo profesionalmente los riesgos derivados de su actividad.

2. PARTES. Pasajero y transportador. Desaparece la figura del remitente y destinatario. Tampoco aparece la carta de porte que es reemplazada por un tiquete o billete de viaje expedido por el transportador. Por otra parte, la conducta del pasajero sí es un elemento nuevo en el contrato y su conducta puede influenciar seriamente la responsabilidad del transportador, sea que aquella se ajuste en mayor o menor medida, a la conducta de cualquier individuo normal y cuidadoso.

3. VARIEDADES DEL TRANSPORTE DE PERSONAS. Con la evolución de las actividades humanas se ha vuelto tan variado como son variadas las actividades de los individuos en sociedad. Se puede hablar de transporte por avión, barco, ferrocarril, subterráneos, tranvías, trolebuses, buses, busetas, taxis, sillas aéreas, balsas, lanchas, etc.

Es importante aclarar que en algunos casos el transporte no es el objeto del contrato, sino la entretención, diversión o esparcimiento.

4. ELEMENTOS.

4.1 SUJETOS.

A) La empresa de transporte (transportador). Se trata de la persona natural o jurídica con una actividad económica organizada de transporte, que requiere la autorización estatal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Si no los cumple, no afecta la validez del contrato como tal pues esta persona está incumpliendo normas administrativas pero no desfigura el contrato como tal en sus elementos esenciales. Este contrato existe así se celebre directamente con el conductor en horas en que las oficinas estén cerradas.

B) PASAJERO. Es la persona natural que contrata su desplazamiento de un lugar a otro. No se incluye en esta categoría a los vendedores que ocasional o habitualmente abordan el transporte por espacios cortos para cumplir su actividad.

- Capacidad. Sigue las reglas generales. Si trata de un incapaz, aparece la figura del “Remitente”, concebido como el representante legal, tutor o curador del mismo. Si el transportador se obliga a conducir personas incapaces, debe prestarles dentro de los posible, los cuidados compatibles con su estado y será responsable según el artículo 1005 del Código de Comercio por los perjuicios que cause.

No sucede igual con los menores adultos, pues se trata de un contrato que sucede diariamente desde y hacia los centros educativos del país. A los actos de uso social repetitivos pero apartados de autorizaciones legales se les conoce como “actos claudicantes”, los cuales no obstante, parecen poco viables en legislaciones como la nuestra, en los cuales la costumbre no puede tener fuerza contra la ley. El decreto 01 de 1990 supera estas teorías para establecer que los contratos celebrados para sí por incapaces relativos, no son anulables.

- Consentimiento. El consentimiento expreso no ofrece dificultades para conformar la relación contractual. Por el contrario el tácito merece algún análisis. La puerta abierta del vehículo es una oferta para la celebración del contrato y el pasajero al ingresar al vehículo, está aceptando esta oferta. De ello se sigue que el ingreso por otras vías al vehículo conduce a una situación de hecho que no configura el contrato de transporte.

- Objeto del contrato. Es una obra o resultado consistente en llevar sana y salva a una persona de un lugar a otro. Por esta razón, al ser una obra de resultado, las normas sobre responsabilidad son más estrictas.

- Precio o flete. El precio o flete es la prestación que debe el pasajero, el cual a pesar de lo consensual del contrato, no es de libre discusión pues se trata de un contrato reglado por el estado, en el cual las tarifas están sujetas a control.

- Forma y Prueba del Contrato. Se trata de un contrato consensual que no exige una tarifa probatoria determinada.

viernes, 3 de septiembre de 2010

MODULO 21A TRANSPORTE TERRESTRE DE COSAS

CONCEPTO.

Es aquel por el cual una EMPRESA TRANSPORTADORA se obliga mediante un pago o una promesa de pago de un precio o flete, a recibir de una persona denominada REMITENTE, los bienes que esta entregue, transportarlos hasta el lugar determinado y entregarlos a otra llamado DESTINATARIO o al mismo REMITENTE, asumiendo profesionalmente los riesgos derivados de sus actos.

PARTES.

EL TRANSPORTADOR (o PORTEADOR) y EL REMITENTE (también denominado CARGADOR). EL DESTINATARIO sería parte cuando acepte el contrato (artículo 1008 del C.Co., modificado por el artículo 18 del decreto 01 de 1990).

El remitente puede obrar a nombre propio o a nombre ajeno. En el primer caso, no se requiere ninguna formalidad especial. Cuando obra a nombre ajeno, deberá hacerlo en calidad de mandatario o como comisionista de transporte, es decir, un profesional especializado en contratar transporte para terceros.

Respecto de la posición del destinatario como parte o no del contrato, se encuentran estas teorías:

a) La que lo considera como beneficiario de una estipulación para otro. Por ello el remitente actúa en beneficio de un tercero que es el beneficiario y cuando éste ejerce los derechos sobre la mercancía, la reclama por ejemplo, se convierte en parte con todos los derechos y obligaciones derivadas, aclarando que no adquiere por cesión los derechos del remitente sino que ejerce un derecho propio. Se dice que el destinatario tiene un derecho sometido a una condición suspensiva, negativa y sometida a un plazo.

b) La que lo considera un cesionario de los derechos del remitente, es decir, que los derechos de éste se trasladan al destinatario, posición no muy recomendable pues los intereses de ambos son diferentes y en ocasiones contrapuestos.

c) La que sostiene que el transportador es un gestor de negocios del destinatario. Criticada porque el transportador no ha tomado la iniciativa de realizar el transporte como lo haría un gestor de negocios ajenos.

Las más aceptada es la primera de las teorías, regresando a la teoría voluntarista de negocio jurídico.
En qué momento se hace parte? La jurisprudencia colombiana establecía en vigencia de leyes anteriores, que consideraban parte al destinatario, cuando las mercancías han llegado a su destino. Modificada la norma, que lo considera parte solo cuando acepta, debe mantenerse la misma concepción y entender que podrá aceptar, cuando las mercancías lleguen efectivamente a su destino.

COMISION DE TRANSPORTE. (Artículo 1312 C.Co.). Se traba una relación de mandato sin representación, pues el profesional comisionado actúa como parte en el contrato, a nombre propio pero por cuenta ajena, y es quien contrata con el transportador. No obstante, responde como transportador por el resultado de la operación.

CARTA DE PORTE. Es un título valor que contiene los elementos esenciales del contrato de transporte. Aunque el contrato es consensual, este documento se ha regulado para asegurar la titularidad sobre las mercancías que representa. Es libremente negociable como título valor que es y se expedirá solo a solicitud del remitente. Admite prueba en contrario y se asimila a la letra y al pagaré (artículo 771 C.Co.)

Sus requisitos están señalados en el artículo 768 del Código de Comercio.

EFECTOS DEL CONTRATO.

Son las obligaciones y derechos que surgen para las partes:

1) OBLIGACIONES DEL REMITENTE.

- Poner las cosas a disposición del transportador. Sin embargo, modernamente se acuerdan transportes puerta a puerta, recogidos por el transportador, etc.
- Informar al transportador todos los datos necesarios para identificar al destinatario y las mercancías a enviar (art. 1010 C.Co.)
- Suministrar los documentos legales necesarios para el transporte (artículo 1011 ídem)
- Empacar o embalar la mercancía de manera adecuada. Si el transportador se hace cargo sin exigirlo, se hace cargo de los perjuicios (art. 1013 C.Co).
- Pagar los fletes y demás gastos (conservación, impuestos aduaneros, etc.), salvo el artículo 1009 ídem.

2) DERECHOS DEL REMITENTE.

- Tiene el derecho de rescisión, disponiendo de la mercancías, retirándola del sitio de partida o destino y durante el trayecto, pagando los fletes y costos del transporte. Si se expidió carta de porte, solo podrá ejercer este derecho cuando sea su tenedor legítimo.
- Tiene derecho al cambio de ruta y destinatario. Salvo lo previsto en el artículo 1024 C.Co. (Las cosas hayan llegado a su destino y el destinatario ha solicitado su entrega).

3) OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR.

- Recibir las mercancías a transportar, en el tiempo convenido.
- Conservarlas hasta su entrega
- Embalar las mercancías que no requieran embalaje especial, pues éste corresponde al remitente.
- Efectuar el transporte por el medio, vía y en el tiempo estipulado.
- Atender la instrucción del remitente o cargador sobre retiro, cambio de ruta o destinatario. Si hay carta de porte solo puede ejercer los derechos su tenedor legítimo.
- Entregar las cosas en el destino y fecha estipulados. Si no se expresa, se entregarán en las bodegas u oficinas del transportador. Si no las puede entregar en las condiciones estipuladas deberá informar dónde y cuándo al destinatario (art. 1026 C.Co.)
- Emitir la carta de porte cuando esté obligada a ello (legal o contractualmente).

4) DERECHOS DEL TRANSPORTADOR.

- Al pago de los fletes del transporte y demás gastos relacionados en que incurra (conservación, impuestos, legalización en aduanas, etc).
- Ejercer el privilegio del transportista (artículo 1033 C.Co.): retener, vender en martillo pasados 30 días, pagarse con preferencia como crédito de segunda clase, inclusive sobre otras obligaciones con el mismo remitente que se lleven en una misma cuenta.
- Disponer de las cosas corruptibles cuando no sea posible esperar instrucciones del remitente (art. 1014 C. Co.)
- Depositar o disponer de las cosas fungibles o susceptibles de daño, previa autorización del juez del lugar, cuando haya divergencia sobre entrega, persona a la que debe entregarse o cuando no las reciba, previo aviso al remitente.

5) OBLIGACIONES DEL DESTINATARIO.

Al recibir la mercancía, el destinatario podrá: 1) Recibirla con o sin reservas sobre su estado, entrenado como parte en el contrato; 2) No recibirlas, rehusándose o no retirarlas, en cuyo caso procede el depósito por el transportador.

Si ingresa, el destinatario debe:

a) Recibir la carga en su domicilio o en las oficinas o bodegas del transportador si aquel no se señaló.

b) Pagar el flete, demás gastos y perjuicios ocasionados con el transporte, salvo pacto en contrario.

c) Devolver la carta de porte cancelada, de haberse expedido ésta a su favor.

6) DERECHOS DEL DESTINATARIO.

a) Retirar las mercancías de su destino
b) Depositar a órdenes del Juez los valores adeudados al transportador en caso de discrepancia sobre lo adeudado (art. 1035 C.Co.)
c) Exigir el cumplimiento del contrato o las indemnizaciones ante el extravío de la mercancía o pasados 7 días de la fecha en que debieron llegar al destino.


FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE.

Se trata de un título valor que el transportador expide a cargo del remitente, cargador o porteador. Puede librarse también a cargo del destinatario. Es de contenido crediticio y tiene por objeto amparar los valores derivados del contrato causal (de transporte). Se regula por el artículo 779 y siguientes del Código de Comercio, modificados por la ley 1231 de 2008, art. 5o.
REMESA TERRESTRE DE CARGA.
Se trata de un documento probatorio del contrato de transporte, que contendrá las condiciones generales del mismo en los términos del artículo 1010 del C.Co. Podrá exigirse obligatoriamente por el Gobierno Nacional, por vía reglamentaria. En los demás casos será convencional y no tiene la característica de título valor.

jueves, 2 de septiembre de 2010

MODULO 21. CONTRATO DE TRANSPORTE

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Es un contrato de mucha importancia para la economía de un país, en la medida que permite gran movilización de bienes y personas. Históricamente se trata de un contrato creado para facilitar el intercambio económico entre los pueblos y para que los comerciantes pudieran trasladarse de un lugar a otro para ejercer su actividad mercantil.
En principio el transporte terrestre y marítimo fueron las principales fuentes de intercambio comercial, desde antiguas civilizaciones como la fenicia hasta la edad media. Con la aparición de las máquinas de vapor, la importancia del transporte se acentúa, dando origen a las grandes empresas capitalistas de comienzos de siglo.
Desde el derecho romano se conocía ya la figura de la locatio conductio, una especie de arrendamiento de servicios, por medio de la cual una persona denominado conductor se comprometía con otro denominado locator, a transportar una cosa hasta determinado sitio, mediante el pago de un precio.
Hoy día se trata de una actividad de suma importancia, tanta que los Estados han generado una serie de regulaciones

CONCEPTO.
Es un contrato en virtud del cual una persona llamada transportador, transportista o porteador se compromete a cambio de un precio, a conducir personas o cosas, por un medio y plazo determinados, entregando éstas a su destinatario.
El artículo 981 del Código de Comercio consagra una definición igual o similar a ésta, estableciendo como característica que se trata de un contrato consensual, que puede probarse de acuerdo con las reglas generales del estatuto civil adjetivo.
NATURALEZA JURIDICA.
Se trata de un contrato consensual, bilateral (salvo cuando interviene el destinatario como parte), de colaboración,, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo, nominado, típico, que genera una obligación de hacer, consistente en trasladar cosas o personas de un lugar a otro, previamente convenido.
Se trata de un contrato clasificado por la mayoría de legislaciones civiles como arrendamiento para la confección de obra o contrato de resultado. Por lo tanto, la exoneración desde esta perspectiva, en materia de responsabilidad contractual, solo tendrá lugar probando una causa extraña. No corresponde a un arrendamiento de servicios porque en el transporte no prima la actividad intelectual sobre la física. Tampoco es un mandato porque en este caso no se realizan actos jurídicos en nombre del remitente sino de carácter material. No es un depósito pues, aunque se presenta necesariamente la obligación de custodiar los bienes hasta su destino, solo es una obligación accesoria al contrato de transporte. No se conserva estáticamente en un sitio sino que la obligación de custodia se cumple a lo largo de todo el trayecto hasta su entrega.
Será mercantil o civil, según que el acto de transporte se ejecute de la manera prevista en el artículo 20 numera 11 del Código de Comercio o realizado para asegurar el cumplimiento de obligaciones mercantiles (art. 21 conc. 995 C.Co.) o civil, si por el contrario es realizado no por una empresa comercial sino como un acto de naturaleza civil o aislada.
“Artículo 21. Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales”

“Artículo 995. El transporte benévolo o gratuito no se tendrá como contrato mercantil sino cuando sea accesorio de un acto de comercio. (…) El servicio de transporte prestado por un patrono a sus trabajadores con sus propios equipos será considerado como accesorio del contrato de trabajo.

PARTES EN EL CONTRATO.

Si el contrato es de transporte de personas las partes son el transportador o transportista y el pasajero; si el transporte es de cosas, son partes en el contrato el i) transportador o transportista, ii) el remitente, cargador o porteador y iii) el destinatario, éste último sólo cuando acepta el respectivo contrato.

CONTRATO DE TRANSPORTE Y RELACION DE TRANSPORTE.

No debe confundirse el contrato de transporte y la relación de transporte. En el contrato propiamente dicho, la obligación principal es el transporte de las cosas o personas hasta el lugar de trabajo, mientras que en la relación de transporte, ésta es accesoria a otro contrato, es secundaria, como en una compraventa o dación en pago en la cual se comprometa el vendedor a entregar la cosa en el domicilio del comprador o en el contrato de trabajo cuando el empleador transporta a sus trabajadores hasta el sitio de prestación del servicio o ejecución de la actividad laboral. En estos casos concretos, no se convierten en transportadores pues los riesgos y demás circunstancias se disciplinan por el contrato respectivo (de compraventa o transporte) y no por el de transporte.

CLASES DE TRANSPORTE.

El contrato de transporte se puede clasificar:

I. Según el medio empleado: Se clasifica en Terrestre, marítimo y aéreo. Estimo que dentro de esta categoría debe incluirse también el contrato atípico de transporte electrónico de datos. El Código de Comercio regula de manera especial cada una de las tres categorías citadas al tiempo que el transporte electrónico de datos se encuentra regulado por la ley 527 de 1999.

II. Según el objeto del transporte: Se clasifica en transporte de cosas y transporte de personas. Puede considerarse una tercera categoría mixta cuando en el contrato se transportan personas y cosas (equipaje); también se puede mezclar con el transporte aéreo, marítimo y terrestre, tanto de cosas, como personas y mixto.

III. Por la cantidad de transportadores que intervienen: Puede ser individual o pluripersonal, cuando se comienza el trayecto por tierra, se continúa por mar y se termina por aire. Este último es denominado por el decreto 01 de 1990 como transporte “sucesivo” cuando intervienen varios transportadores y uno o varios contratos de transporte, por lo cual se considera como una única operación; por otra parte lo denomina multimodal, cuando se realiza por varios medios (terrestre, aéreo o marítimo) pero por un mismo operador multimodal y bajo un solo contrato. Sin importar el número de transportadores que intervengan, la legislación colombiana considera este contrato, para efectos de responsabilidad, como una sola operación.

IV. Según el área geográfica en la cual se desarrolla se denomina Nacional cuando se efectúa dentro de los límites de un país e Internacional en caso contrario, clasificación que es importante para la observancia de los tratados y convenciones internacionales suscritos por Colombia para regular la materia.


CONTROL ESTATAL.

Como se dijo en precedencia, la actividad transportadora, dada la importancia que reviste en la economía de cualquier país, se encuentra sometida a regulaciones que limitan la libertad contractual, para garantizar una cabal prestación del servicio y la satisfacción del interés público. En nuestro ordenamiento legal, en vigencia de la constitución anterior (arts. 32 y 39), se expidió la ley 15 de 1959, que interviene el transporte automotor, señalando las pautas necesarias para su regulación y funcionamiento. Con fundamento en esta ley se expidió el decreto 1452 de 1987, Estatuto de Transporte Público Automotor y de Carga. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, regula el transporte terrestre; el aéreo es regulado por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y el marítimo por la División de Marina Mercante.

El artículo 997 y 999 del Código de Comercio señala la potestad reglamentaria del Gobierno nacional sobre las empresas de transporte, la cual se encuentra ya consagrada desde la ley 15 de 1959 y se refrenda en nuestra actual constitución (art. 189 num. 11).

EMPRESAS DE TRANSPORTE.
Artículo 25 del Código de Comercio. Actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes y para la prestación de servicios.

El artículo 10 del Estatuto General de Transporte (Ley 336 de 1996) establece que se entiende por operador o empresa de transporte a “ la persona natural o jurídica constituida como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente.

El artículo 8º del estatuto de transporte público (decreto 1815 de 1992), exigía que el servicio público de carga fuera prestado por personas jurídicas que pueden ser comerciales o cooperativas. El artículo 9º del decreto 1554 de 1998, ratifica el criterio adoptado por la ley 336 de 1996, en la medida que extiende la posibilidad que el servicio público de carga sea prestado también por personas naturales y fija los requisitos para que las personas naturales o jurídicas puedan prestar dicho servicio.


CLASIFICACION.

El artículo 983 las clasifica en empresas de transporte público y de servicio particular.

El artículo 5º del Decreto 336 de 1996, establece una clasificación similar así:

“Artículo 5º. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto.

miércoles, 1 de septiembre de 2010

MODULO 20 CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION

1. NATURALEZA JURIDICA.

Se trata de un tipo de contrato de colaboración, originado en la commenda medieval, originaria de las sociedades encomandita, en la cual, se encomienda un capital a un negocio mercantil dirigido y representado por otro. No obstante lo anterior, a diferencia de las sociedades comanditarias, se trata de un aporte oculto.

Algunas legislaciones como Francia, Alemania, Chile, México, donde se les conoce como una forma de asociación. Nuestro código la denomina “cuentas en participación” por lo cual se ha sostenido que no existe sociedad: i) porque no se forma una persona jurídica distinta de los asociados; ii) no se forma un patrimonio común, pues el aporte entra al patrimonio del partícipe activo. iii) la gestión se lleva a cabo por el partícipe no por administradores designados por estatutos. iv) carencia de afectio societatis.


2. FUNCION ECONOMICA.

Se trata de un contrato que ofrece a sus partícipes, de un lado, la posibilidad de incrementar las operaciones de su negocio con una inyección de capital, sin recurrir a los engorrosos trámites de un préstamo; y para la otra, obtener un rendimiento de capital, sin tener que conformar una sociedad comercial con otra persona, limitándose a cobrar las utilidades percibidas de esta forma de asociación. Tiene desventajas como una puerta para elusiones ilícitas de la ley y también porque, fracasada la empresa, no existe restitución para el asociado oculto.

3. NOCION (Art. 507 C.Co.).

“La participación es un contrato en virtud del cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar una de ellas en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”.
De lo anterior se concluye que:
a) Es un contrato de colaboración, en el cual pueden participar dos o más personas y que persigue una finalidad común.

b) Hay un partícipe activo y uno inactivo u oculto. El primero ejecuta las operaciones en su nombre y bajo su crédito personal.

c) Los partícipes ocultos no aparecen frente a terceros y no se responsabilizan de las operaciones. Es de la esencia del contrato.

d) No necesariamente los partícipes ocultos deben ser comerciantes; basta que lo sea el activo (arts. 21 y 22 C.Co.)

e) Es para una o varias operaciones determinadas. Debe ser concreta y determinada, tanto la actividad como el tiempo durante el cual se desarrollará.

f) Se puede aportar cualquier clase de bienes de contenido económico. La expresión “toman interés” no restringe el aporte, que puede ser hecho inclusive en industria o trabajo, que es generalmente lo que aporta el partícipe activo.

g) Deben definir la participación en las ganancias o pérdidas del negocio pues su omisión, salvo alguna excepción, puede ser una omisión esencial.



4. CARACTERISTICAS.
a) Negocio de colaboración
b) Consensual
c) De duración o tracto sucesivo


5. EFECTOS DEL CONTRATO.
a) Para el partícipe oculto.
- Debe entregar la aportación al partícipe activo. El activo tiene acción ejecutiva para lograr esta entrega si aquel no cumple. Los terceros no pueden ejercer tal acción, salvo por medio de la acción oblicua o subrogatoria. Es difícil aceptar el aporte de trabajo del oculto, porque desnaturalizaría el contrato. La ley no establece el traslado del derecho de dominio, por lo cual se puede aportar el uso de tales bienes.
- No inmiscuirse en la gestión del negocio. Art. 512 C.Co. Solo puede examinar libros y exigir cuentas al partícipe activo.
b) Para el partícipe activo.
- Realizar la operación del negocio o negocios de conformidad con el contrato.
- Obrar con diligencia y cuidado ordinarios de un buen hombre de negocios. Se trata de una obligación de medio, pero si incurre en una actuación culposa deberá indemnizar.
- Rendir cuentas de su gestión. La ley colombiana no indica término para rendirlas. En las sociedades comerciales el término es de un (1) año. En los negocios de corta duración, es decir, inferiores a un (1) año, puede considerarse que esta obligación surgirá al terminar el negocio.

6. RESPONSABILIDAD DEL PARTICIPE ACTIVO. (Art. 510 C.Co).
Salvo las fiscales, el partícipe activo responde por todas las operaciones del negocio. Los inactivos no pueden ser demandados, salvo: i) cuando se ejercita la acción oblicua o subrogatoria por terceros acreedores si el partícipe activo no demanda al inactivo para que asuma las pérdidas. ii) en el caso de la acción pauliana; iii) Cuando se da a conocer a terceros (art. 511).
7. EXTINCION DEL CONTRATO.
a) Por el cumplimiento de la operación o negocio (art. 507 C.Co.)
b) Vencimiento del plazo.
c) Por mutuo consentimiento de los contratantes
d) Por desahucio o preaviso de alguna de las partes. Puede y debe pactarse que el contrato pueda terminarse con determinado preaviso.
e) Imposibilidad de realizar la operación u operaciones a que se concreta el negocio.
f) Por liquidación obligatoria o voluntaria del partícipe activo.
g) La muerte del partícipe gestor.

8. EFECTOS DE LA TERMINACION.

El efecto inmediato es la rendición de cuentas. La distribución de utilidades o pérdidas se hará en la forma pactada; de no existir convenio se hará en proporción al aporte; cuando este aporte no pueda ser determinado de manera clara, se deberá recurrir según el artículo 314 que remite a las normas de la sociedad comandita simple y las generales del código, entre las cuales están el artículo 150, que establece la forma de la participación en caso de aporte de industria.
Deberá adicionalmente, devolver las aportaciones a título de mera tenencia, realizadas por los partícipes ocultos.

lunes, 30 de agosto de 2010

MODULO 19. EL CONTRATO DE SUMINISTRO

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1. INTRODUCCIÓN.

Contrato de reciente aparición en los códigos contemporáneos. No, estaba regulado en el derogado Código de Comercio Terrestre colombia¬no. Tampoco aparece tipificado en importantes legislaciones como la es¬pañola o la mexicana, tampoco está regulado en el Código de Comercio chileno, ni en el venezolano. El actual Código de Comercio lo regula con marcada influencia del Código italiano de 1942. Recientes códigos civiles, como el peruano de 1984, también regulan este importante contrato.
El suministro, como todos los contratos, encuentra su fuente en otras figuras contractuales que lo antecedieron en el tiempo. El antiguo con¬cepto romano de la locatio, involucra a su vez conocidos contratos como el de transporte (locatio conductio) y el de servicios (locatio operarum).

Estas figuras son el antecedente inmediato del suministro de servicios.
De otro lado, la compraventa con objeto fraccionado, se presenta como figura inspiradora del suministro de cosas, con el paso del tiempo y las necesidades del tráfico económico, se han ido perfilando las diferencias esenciales que hoy en día separan a figuras contractuales tan similares.
Teniendo en cuenta los anteriores enunciados, la Comisión decidió regular conjuntamente y bajo una misma denominación, el suministro bien sea de cosas o de servicios.

La comisión propuso en su proyecto una definición del contrato, que prácticamente es la que incorpora nuestro actual Código de Comercio. Dice así el concepto propuesto por la Comisión:

"El suministro es el contrato por el cual una persona se obliga, a cambio de un precio en dinero, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódi¬cas o continuadas de cosas o servicios".

Solamente variará en el texto definitivo la expresión" a cambio de un precio", para ser reemplazado por "a cambio de una contraprestación", con la consecuencia obligada en relación con el contrato de la prestación de una de las partes.

2. FUNCIÓN ECONÓMICA.

Las necesidades económicas actuales hacen necesario que los comerciantes se vinculen unos a otros a través de redes de distribución. Las principales ventajas de este tipo de contratos radican en:

1. Asegurar la operación de la empresa en el tiempo, ya que al asegurar la duración de los contratos permite la planeación económica, tanto para el suministrador como para el suministrado o consumidor. “Por ejemplo una empresa fabricante de cigarrillos, precisa de seguridad sobre la disponibilidad de empaque para su producción y a su vez, la empresa de papel, también obtiene seguridad al saber que coloca parte de su producción por un perío¬do de tiempo determinado. La respuesta la brinda el contrato de suminis¬tro. "Todo ello está demostrando que el suministro presupone generalmen¬te la empresa, tanto en el proveedor como en el suministrado'.

2. Ofrece economía en cuanto a tiempo y esfuerzos administrativos. No es necesario estar celebrando contratos cada tanto tiempo; por el contrario, un solo contrato puede amparar una serie de intercambios de bienes y servicios, durante un prolongado período de tiempo.

3. Asegura la disponibilidad del bien o servicio suministrado, sin estar sometido a su búsqueda en el mercado, a veces incierta.

3. NATURALEZA JURÍDICA y CARACTERÍSTICAS.

3.1 El suministro es un contrato típico mercantil, por estar expresamente regulado en el Código de Comercio.

3.2 Es normativo porque regula relaciones futuras entre las partes.

3.3 De colaboración las futuras relaciones entre las partes y de colaboración porque enlaza partes proveedoras y consumidoras en una sola red de distribución.

3.4 Es un contrato de ejecución periódica o conti¬nuada. La periodicidad del suministro implica prestaciones que deban cumplirse en fechas determinadas; la continuidad, por su parte, hace relación a lo ininterrumpido de sus prestaciones, por tanto le son aplicables instituciones como la Teoría de la imprevisión.

3.5 Se trata de un contrato consensual pues la ley no estableció norma en contrario.

4. DIFERENCIA DEL SUMINISTRO CON ALGUNAS FIGURAS AFINES.

El suministro de cosas presenta singulares analogías con el contrato de compraventa, como que en ambos contratos se cambian cosas por dinero. La diferencia entre ambas figuras radica en que mientras la compraventa es un contrato instantáneo, el suministro es de tracto sucesivo o de duración y esa es la finalidad práctica pretendida por los contratantes. El consumidor en un suministro lo que desea es estar suministrado por un período largo de tiempo; algo parecido a lo que pretende el asegurado en el contrato de seguro o el arrendatario en el arrendamiento de cosas. De la anterior anotación derivan diferencias importantes en cuanto a las prestaciones que deben cumplirse en uno u otro contrato:

1. En la com¬praventa debe cumplirse con una prestación única, así haya plazo para el pago o se permita la entrega de las cosas por instalamentos. El fraccionamiento del objeto en la compraventa, sería una modalidad "en orden a la ejecución, no a la formación del contrato".

Dice la doctrina:

“En este sentido se dice que mientras en la venta con entregas repartidas hay una sola obligación y una sola prestación, aunque ésta se divida en pares en el momento de su ejecu¬ción, en el suministro hay una pluralidad de prestaciones au¬tónomas que se corresponden con una pluralidad de obligaciones, derivadas todas de un contrato único".

2. Como consecuencia de las anteriores diferencias, el suministro, por ser un contrato de duración, que puede ser además indeterminado, podrá tener como objeto prestaciones indeterminadas; en cambio, la com¬praventa, por ser contrato instantáneo, sus prestaciones deberán ser determinadas o determinables al momento de su perfeccionamiento.

Para efecto de no confundir las compraventas que se repiten en el tiempo entre dos empresarios, con un contrato de suministro que se celebre eventualmente entre ellos, ha señalado la H. Corte Suprema de Jus¬ticia lo siguiente:

M.P. Dr. Héctor Marin Naranjo. Sentencia de 23 de abril de 1993.

"No resulta exacto que ante un cúmulo de prestaciones y contraprestaciones que se prolongaron en el tiempo, mira¬das retrospectivamente, se deba concluir, de manera ineludi¬ble, en la existencia de un contrato de suministro, pues tam¬poco cabe perder de vista que el citado artículo 968 califica al suministro como CONTRATO, lo que directamente lleva a la definición general, no solo por la faceta normativa acabada de mencionar, sino también por el acuerdo de las partes en tanto que acto jurídico destinado a la producción de ciertos efectos. Por consiguiente, en su visión panorámica, provenien¬te de la armonización de esos dos preceptos, se puede decir que hay contrato de suministro cuando por virtud del acuer¬do entre las partes, una de ellas se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de la otra, de manera in¬dependiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios".

Más adelante, la Corporación agrega:

"Ante todo, la posición del Tribunal no es incoherente porque ella, sencillamente, significa que para poderle dar a los sobredichos elementos una visión unificada, expresiva del contrato de suministro, se necesitaba de la prueba atañedera al acuerdo de voluntades, es decir, el contrato como acto, porque solo en frente de la misma, los hechos en los que tan¬to énfasis pone el recurrente adquirirían el valor evidenciador de una regla de conducta adoptada por las partes. O, si se quiere, con la prueba del acuerdo entre las partes, la accio¬nes ejecutadas por ambas partes al correr de varios años, dejarían de ser singularidades y pasarían a verse como la ema¬nación, prolongada en el tiempo, de un recíproco querer. En¬tre tanto, o sea, ausente el contrato como acto, del cual surja la obligación concluyente o inequívoca a cargo de la entidad demandada de efectuar el suministro, resulta completamen¬te arbitrario atribuirle a aquellas la condición definitoria de un contrato de tal naturaleza".

En cuanto a las diferencias entre el contrato de suministro de servicios y el contrato de arrendamiento de servicios, las analogías son más estrechas y la diferenciación se hace a veces difícil, puesto que en el concepto legal de arrendamiento caben perfectamente las notas de duración de la prestación y su adaptación a las necesidades del suministrado, que son las notas propias del suministro. Tenemos que acudir a otro criterio diferenciador que es la mercantilidad del suministro. El suministro es un contrato mercantil cuando se celebra entre empresarios o entre un empresario y persona que no lo es. El artículo 20 numeral 13 del Código de Comercio considera como mercantiles a las empresas de suministros. Por tanto, cuando una de las partes es una empresa mercantil, ante una relación contractual que confunda las notas del contrato de suministro de servicios y el contrato de arrendamiento de servicios, se optará para su disciplina, por las normas de suministro, aunque también podrán aplicarse, de manera supletiva, las disposiciones del arrendamiento de servicios en virtud de lo dispuesto por el artículo 980 del Código de Comercio, que dice:

"Se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes las reglas que regulan los contratos que corresponden a las prestaciones aisladas".

Es importante, para este efecto diferenciador, anotar la opinión sobre empresas que tuvo la Comisión Revisora al referirse al suministro:

"No hemos conservado la exigencia del Código italiano de que el suministro se preste por medios debidamente organi¬zados. Consideramos que una empresa es toda actividad eco¬nómica organizada y dirigida a la producción o distribución de la riqueza, de donde cualquier actividad, por posible e in-cipiente que sea, si constituye una actividad económica de carácter estable y organizada, encaminada a producir o a dis¬tribuir bienes de consumo o elementos de producción, es una empresa".
"La consideración de que nuestro medio económico es principalmente artículos, nos impone esta conclusión. En esta forma, si un zapatero que trabajó sólo en su taller o un sastre que labora sólo en su sastrería, celebran un contrato por medio del cual se obligan a proveer, v.gr., a un colegio, de calzado o de vestuario en forma periódica o continuada; si una pequeña ventera de leche se obliga a suministrar a las casas del vecindario la leche del ordinario consumo doméstico, etc., se dan las características del contrato aunque no exista propiamente hablando una grande organización adecuada de medios y sistemas, porque en cada una de esas actividades hay una empresa”.

La misma nota de mercantilidad del suministro, sirve para diferenciarlo del contrato de arrendamiento de obra y del contrato de trabajo, agregando en este último que cada vez que se presente la nota de subordina¬ción y dependencia, deberá tenerse la relación, de manera preponderan¬te, como contrato de trabajo. Por el contrario, en el contrato de suminis¬tro, con su presupuesto de empresa, se fundamenta en la independencia entre las partes contratantes.

La característica de periodicidad que señalamos en las prestaciones del suministro, nos daría una clave para diferenciar este contrato del de transporte. En éste, el transportador se obliga a conducir personas o co¬sas de un lugar a otro. A pesar de ser un contrato de duración, su presta¬ción también es única, la conducción de personas o cosas de un lugar a otro en un tiempo determinado. Pero si la necesidad de un empresario, le lleva a contratar una empresa de transporte, con la finalidad de que du¬rante los dos próximos años conduzca su personal del centro de la ciu¬dad a su planta en las afueras; o si requiere que el transportador le lleve al puerto de Barranquilla toda su producción durante los próximos diez meses; debe ser el contrato de suministro el que responda al interés prác-tico que pretende el empresario.

Indudablemente, el contrato será un suministro de transporte, y la pres¬tación que se cumple periódicamente, mirada aisladamente, es un trans¬porte, por tanto, en virtud del artículo 980 del Código de Comercio, podremos aplicar, en cuanto sean compatibles con las normas del suministro, las normas que regulan el contrato de transporte.

Por todo lo anterior, entendemos el contrato de suministro como un contrato marco, con el cual se cumple la necesidad de permanencia y precaución futura que requieren las partes, cuyas prestaciones, observadas aisladamente, pueden ser o de venta, servicios, obra, transpor¬te, hospedaje, etc. De cada una de esas prestaciones se estará diferen-ciando, además, por el interés pretendido por los contratantes, pero las regulaciones propias de cada contrato, se aplicarán, en cuanto no sean incompatibles con el contrato de suministro. El suministro se presenta como cada uno de esos contratos a que se refiere la prestación aislada repetida en el tiempo, debido al interés que mueve a las partes y a su función en la vida económica, pero no es adverso a ninguna de esas figu¬ras, por el contrario, cada una de ellas, es un complemento, para su parca regulación.

5. CLASES DE SUMINISTRO.

Atendiendo al objeto de las prestaciones a realizarse, puede hablarse de suministro de cosas o servicios.

1. Si se trata de cosas, éstas pueden ser de toda clase, como amplio es el sentido jurídico del término. Pueden ser bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales. Por la finalidad práctica que se pretende con el contrato de suministro, algunos autores circunscriben su objeto, a cosas muebles genéricas. Dice Corrado, "La propia naturaleza del contrato como contrato dirigido a satisfacer una necesidad reiterada de las mismas cosas en cantidad adecuada a tal necesidad, nos lleva a afirmar que el objeto del suministro son siempre cosas genéricas".
Dentro del concepto de cosas, éstas pueden ser de naturaleza muy diversa, como por ejemplo: materias primas, agua, energía, marcas, gas, etc.

Posteriormente al contrato de suministro, si la prestación aislada corresponde a la de una compraventa, es posible que presente la obligación de traditar la propiedad de las cosas suministradas, para que éstas puedan ser consumidas o utilizadas por el suministrado. Pero el contrato de suministro no necesariamente tiene que ser un título traslaticio de dominio, y puede serlo de simple mera tenencia, como cuando la utilización de las cosas consiste en el mero goce temporal, como sería el ejemplo de moldes para la fabricación de juguetes que se entregan para una utilización temporal.

El suministro de servicio, consiste en el abastecimiento de la fuerza humana de trabajo, en forma periódica o continuada, pero con independencia de quien la suministra. Quien proporciona el servicio debe ser una empresa organizada o al menos incipiente, tal como lo prevenimos ante-riormente cuando analizamos el criterio que tuvo la Comisión Revisora del Código de Comercio de 1958.

6. LAS PRESTACIONES DE LAS PARTES

El objeto de la prestación en el suministro, para el beneficiario siem¬pre es dinero, para el proveedor podrán ser cosas o servicios.

El suministro de cosas, implica en cada una de sus prestaciones, un contrato de compraventa mirado aisladamente. En cambio, el suministro de servicios en principio, puede contener en cada una de sus prestacio¬nes observada aisladamente un contrato de arrendamiento de servicios.

Por la expresión "cosas" debe entenderse, no obstante la amplitud conceptual que ofrece el término utilizado en la definición legal, bienes muebles, corrientemente géneros, según la función económica llamada a cumplirse por el contrato. Esas cosas pueden ser bienes de consumo o elementos de producción como por ejemplo: frutos, minerales, mate¬rias primas, alimentos, agua, vestuario, víveres; también pueden ser ener¬gía, como el gas, electricidad, carbón, etc.

En cuanto al objeto de la prestación a cargo del beneficiario con el suministro, ya señalamos que consiste en dinero. Sin embargo, a pesar de ser el dinero lo generalizado en las diferentes legislaciones que regu¬lan el suministro, nuestro Código de Comercio utilizó el término "contraprestación", que admite la posibilidad de pagar las cosas o servi¬cios suministrados, con cosas diferentes a dinero, es decir, con otras co¬sas, sin que por ello se sustraigan las partes de la figura del suministro.

7. CUANTÍA DEL SUMINISTRO

Es importante observar que el contrato de suministro admite que su cuantía esté indeterminada. La especificación de la cuantía de las cosas o servicios que se han de suministrar, no tiene que determinarse por las partes, sin que por ello se omita una nota esencial del contrato, como ocurre por ejemplo en las ventas de géneros.

Si las partes señalan la cuantía del suministro en el contrato, en forma expresa o tácita, su estipulación será la que regule la cuantía del contrato. Pero si las partes no regulan este aspecto, la ley lo regula, en una norma que consideramos de la naturaleza del contrato; (artículo 969 del Código de Comercio).

La norma supletiva de la voluntad contractual, dispone lo siguiente:

1) Cuando las partes hayan fijado un máximo y un mínimo, para el total del suministro o para cada prestación, corresponde al consumidor, determinar dentro de tales límites, la cuantía del suministro.
2) Si señalaron sólo un máximo, se entenderá que el consumidor sin exceder ese máximo podrá demandar la cuantía que necesite.
3) Si las partes se remiten a la capacidad de consumo o a las necesi¬dades ordinarias y señalan un mínimo, se entenderá que el consumidor está obligado a recibir dicho mínimo, pero podrá exigir sobre éste las cantidades que su capacidad de consumo u ordinarias necesidades le impongan; el proveedor estará obligado a entregar esas cantidades o el mínimo, en su caso.
4) Por último si la cuantía del suministro estuviere totalmente indeter¬minada, se entenderá que las partes han pactado aquella que correspon¬da al ordinario consumo o a las normales necesidades del consumidor. Pero si existe una costumbre comercial se estará a ella.

En cuanto a la “necesidad” hay que afirmar que éste concepto es muy variable y por tanto debemos fijar como referencia el ordinario de las necesidades humanas. Es decir, ante la indeterminación debe afirmarse que nadie normal pediría mucho más o mucho menos de lo que realmente necesita.

Se considera conveniente, para que la cuantía no quede al arbitrio del consumidor, que las partes señalen límites máximos y mínimos al suministro; y que aunque no se señalen estos derroteros en el contrato, se debe tener como lineamiento la capacidad productiva de la empresa proveedora. Por tanto, al considerar el límite de determinación que coloca la ley, como "ordinario consumo" o "normales necesidades del consumidor", debe además agregarse, "la capacidad productiva del proveedor". Los dos elementos son los que deben determinar la cuantía de la prestación.

Advierte la ley, que la capacidad o necesidad ordinaria de consumo serán las existentes al momento de efectuarse el pedido. De ninguna manera podría entenderse que fueran las existentes al momento de celebrarse el contrato, por tratarse precisamente de un contrato de duración.

8. PLAZO PARA LAS PRESTACIONES DEL PROVEEDOR.

El tiempo en el cual debe cumplir el proveedor el suministro, reviste especial importancia incluso en ciertos suministros, no atender el plazo señalado para cumplir con las entregas periódicas, puede llevar a una de las partes a perder todo en la relación contractual y a sufrir graves perjuicios. Tal sería el suministro de alimentos para un evento determinado. Un incumplimiento de tal naturaleza dará lugar a la terminación del contrato con todas las consecuencias que de allí se derivan para el contratante incumplido. En otros casos, como en el suministro de ciertas materias primas, seguramente se perturbará la actividad del suministrador, pero sin que el incumplimiento del proveedor sea relevante para demandar la terminación del contrato.

Si las partes señalan plazo para el cumplimiento de las prestaciones éste no podrá ser modificado por iniciativa de una sola de las partes. Se presume que el plazo se establece en beneficio de ambos contratantes.

Puede suceder que se deje a cargo de una de las partes el señalamien¬to de la época en la cual se deberá cumplir con la prestación; pero indica la ley buscando preservar un sentido de equidad, que esa parte estará obligada a dar un preaviso prudencial al otro contratante sobre la fecha en que debe cumplirse dicha prestación.

Si se presenta una discusión entre las partes, sobre la oportunidad del preaviso, la diferencia se resolverá, acudiendo al procedimiento verbal, con intervención de peritos, (artículo 972 del Código de Comercio).

No establece regulación la ley mercantil sobre el camino a seguir en el evento en que las partes hayan guardado silencio sobre el tiempo en que deben cumplirse las entregas del suministro. Opinamos, que para llenar el vacío, deberá consultarse lo que dispone en la regulación para el contrato que corresponde a la prestación observada aisladamente o en su defecto, en las normas generales sobre la época en que debe hacerse el pago. De todas maneras, deberá atenderse además, a la naturaleza de las cosas o servicios que se han de suministrar y a la finalidad particular de cada contrato.

Es preciso considerar, que cuando en el contrato de suministro, se dejan indeterminadas la cuantía de las cosas que se deben suministrar o la época para cumplir con las entregas, estaremos frente a una relación jurídi¬ca, en la cual debe prevalecer ante todo la exigencia del deber de buena fe, para cada contratante.

El suministro es periódico, como por ejemplo, materias primas o ali¬mentos, donde las prestaciones deben cumplirse con ciertos intervalos de tiempo determinados. En este evento, el precio se deberá por cada prestación y en proporción a su cuantía y además deberá pagarse contra entrega, salvo disposición en contrario.

Si el suministro es continuo, v.gr., agua, energía, la prestación es inin¬terrumpida en el tiempo, y deberá pagarse el precio de acuerdo a la cos¬tumbre, salvo estipulación en contrario. El suministro diario se equipara por la ley al continuo. Nada impide que el precio pueda pagarse por anticipado, como es frecuente en el suministro de publicaciones periódicas, llamado también suscripción.

10. CLÁUSULAS ESPECIALES

Siguiendo las huellas del Código italiano, se introdujo en la legislación comercial colombiana, regulación sobre dos cláusulas que suelen ser fre¬cuentes en el contrato de suministro: derecho de exclusiva y pacto de preferencia.

10.1. La cláusula de exclusividad en el contrato de suministro

La actividad mercantil ha impuesto la cláusula de exclusividad, sobre todo en los contratos mercantiles que sirven de instrumento para la distri¬bución, mirada ésta en un sentido amplio. Muchos de los contratos mer¬cantiles modernos dejarían de cumplir la función económica que desean: Es de anotar que con la ley 256 de 1996 derogó expresamente los artículos 975 y 976 del Código de Comercio y con ellos, el término de diez (10) años que se señalaba como máximo para estipular algún tipo de exclusividad. Hoy día no existe pues, un límite legal a la exclusividad, con lo cual se dejó abierta una peligrosa puerta para que se presenten acuerdos abusivos en tal sentido.

Ahora, que las cláusulas de este tipo, implican una restricción de la competencia, no hay duda alguna. Pero es que la competencia puede a veces ser restringida en aras a proteger los mismos principios de la liber¬tad de empresa y de iniciativa privada que tienen los contratantes, o por el mismo bien común o interés general, contenido en la conveniencia para toda la comunidad de que se establezcan empresas e inversiones en el territorio nacional, que crean puestos de trabajo y ponen en circulación la economía. No puede por tanto llegarse a un dogma absoluto, de que la cláusula de exclusividad deba proscribirse por atentar contra la libertad de com¬petencia, pues puede ser la expresión de la libertad de empresa y el ejer¬cicio de la iniciativa privada dentro de los límites que impone el bien co¬mún. Será necesario analizar cada caso en concreto para llegar a alguna conclusión.

Sobre el particular la jurisprudencia nacional, como ya quedó visto a propósito del tema de la exclusiva en materia mercantil, prohijando la tesis de Garrigues, acepta la validez de estas cláusulas siempre que establezcan un límite en el tiempo para su ejercicio y además que se circunscriban a un territorio geográfico determinado, con la intención de evitar precisamente que se genere un abuso del derecho y se incurra en una práctica restrictiva de la competencia.

10.2. Pacto de preferencia

Por el pacto de preferencia, uno de los contratantes en el suministro se compromete a preferir al otro para la celebración de un contrato en el futuro. En virtud de este pacto quien otorga la preferencia no se obliga a celebrar un contrato de suministro futuro, sino, que en el evento de que decida contratar, se obliga a preferir al beneficiario del pacto para cele¬brar dicho contrato.

Este pacto puede estipularse en favor de cualquiera de las partes en el contrato de suministro. La preferencia se estipula en un contrato de suministro, por si es necesario celebrar un sucesivo contrato para el mismo objeto. El pacto de preferencia, confiere al beneficiario del pacto un derecho personal, que consiste en ser preferido para la conclusión de un eventual contrato futuro.

En opinión de la ya citada Comisión Revisora del Código de Comer¬cio, se establece límite para el pacto de preferencia, por considerarse una situación inconveniente, que no debe prorrogarse y al parecer, por los mismos motivos que llevaron a limitar la cláusula de exclusivi¬dad. Ese límite, debido a la remisión que se hace a la teoría general sobre pacto de preferencia, vendría a ser un año, contado a partir de la fecha del pacto, y si llega a excederse opera una reducción legal a dicho término.

Si la preferencia va incrustada en un contrato de duración, en virtud del cual se está ejecutando una explotación económica, el plazo se cuenta a partir del vencimiento del término del respectivo contrato. Segura¬mente, esta disposición será de frecuente aplicación en los contratos de suministro que involucran el convenio de preferencia. En el contrato de suministro con pacto de preferencia, ésta podrá hacerse efectiva hasta el año siguiente a la terminación del suministro.

No establece la ley mercantil la mecánica para hacer efectivo el con¬venio de preferencia. El obligado a la preferencia deberá comunicar al beneficiario de la misma su intención de celebrar un nuevo contrato; si hay terceros interesados, también deberá hacer saber sus condiciones. Conocidas estas circunstancias, el beneficiario de la preferencia hará sa¬ber si hace uso de ella. Esta declaración deberá hacerla el beneficiario dentro del término declarado en el contrato o en su defecto en el que señale la costumbre ya falta de ésta, lo antes posible, que es lo que indica la diligencia y la buena fe.


11. TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

El suministro es un contrato de duración y ésta puede haberse deter¬minado en el contrato o ser indefinida. La voluntad de las partes puede poner fin al suministro exista o no término para la duración del mismo. Si no se ha pactado término para la duración, cualquiera de las partes puede separarse de él, dando aviso en el término pactado en el contrato. Puede suceder que las partes no señalen término contractual. En este caso deberá recurrirse a lo que la costumbre determine y si no hay costumbre, con la anticipación que indique la naturaleza del suministro “es decir, atendiendo a la distancia, la clase de productos, su elaboración, el sistema de transporte, etc. No es lo mismo terminar un suministro de alimentos en la ciudad, que otro que se tiene con el ejército americano en Irak.

Si el proveedor presta un servicio público o tiene un monopolio de hecho o de derecho no podrá suspender el suministro a los consumido¬res que no estén en mora, ni aun con preaviso, sin la autorización del gobierno. Es un dirigismo a la voluntad contractual que denota el intervencionismo del Estado en aras de proteger a los usuarios de un ser¬vicio o a los consumidores de cosas que son servicio público o producto de una actividad monopolística.

Cualquiera de las partes puede suspender el cumplimiento de su pres¬tación y dar por terminado el contrato, cuando la otra parte ha incumpli¬do y éste le haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia. Cualquier incumplimiento no basta para poder terminar unilateralmente el contrato; debe tratarse de un incumplimiento considerable, es decir, capaz de producir perjuicios al otro contratante o que revista de cierta importancia, capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte, en la aptitud de la otra para cumplir con su obligación en el futuro.



12. LA INTEGRACIÓN NORMATIVA DEL SUMINISTRO

Siendo el contrato de suministro un contrato marco, con muy pocas normas legales, para la regulación de los diferentes aspectos que suelen presentarse tanto en los suministros de cosas, como de servicios, previó en el legislador su integración con las normas a las que se refiere la pres¬tación mirada aisladamente. Así por ejemplo, si se trata de un suministro de cosas y se presenta una discusión sobre el saneamiento, cuestión no regulada en él, las normas llamadas a regular el asunto son las de la compraventa mercantil, según lo dispone el artículo 980 del Código de Comercio. En cambio, si se trata de un suministro de transporte y se presenta una discusión sobre responsabilidad por vicio inherente a la cosa transportada, la norma llamada a gobernar el caso, será la pertinen¬te del contrato de transporte de cosas.

domingo, 29 de agosto de 2010

MODULO 18B. COMPRAVENTA (ENTREGA DE LA COSA)

LUGAR DE ENTREGA DE LA COSA.

Es un aspecto muy importante dentro de la obligación de entrega del bien por parte del vendedor.
El Código Civil guarda silencio sobre el particular. En principio, por una interpretación sistemática del régimen civil, debe afirmarse que la cosa debe ser entregada en el lugar convenido en el contrato, siendo éste una ley para las partes.

Si estas no acuerdan un lugar para la entrega deberá entonces acudirse a la analogía, encontrando que el artículo 1646 del Código Civil, que regula lo relacionado con el pago. A pari ratione, el lugar para la entrega podrá seguir éstas mismas reglas. Si se trata de una especie o cuerpo cierto la entrega se hará en el lugar donde existía ésta al momento de la celebración del contrato. Si se trata de géneros, en este caso se entregarán en el domicilio del deudor , o sea, en este caso, del vendedor. Si se trata de un inmueble, en este caso es obvio que el lugar será dónde se encuentre ubicado el mismo.

MOMENTO DE LA ENTREGA.

El artículo 1882 del Código Civil establece que la cosa vendida debe entregarse en la época acordada en el contrato o inmediatamente se celebra. Por lo tanto, a pesar que la palabra “inmediatamente” no parece ser muy exacta, lo que debe entenderse es que entre el momento de perfeccionarse el contrato y la entrega, en teoría, no debe transcurrir un instante siquiera, para evitar que los riesgos que ello conlleva.

El código de comercio en su artículo 924, regula un plazo expreso en caso que las partes no fijen uno en el contrato.

ARTICULO 924. PLAZO DE LA ENTREGA. El vendedor deberá hacer la entrega de la cosa dentro del plazo estipulado. A falta de estipulación deberá entregarla dentro de las veinticuatro horas siguientes al perfeccionamiento del contrato, salvo que de la naturaleza del mismo o de la forma como deba hacerse la entrega se desprenda que para verificarla se requiere un plazo mayor.

Si el vendedor no entrega en el plazo estipulado está incumpliendo el contrato.

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA.

El artículo 1882 del C.C., regula los efectos del incumplimiento en la entrega, cuando afirma:

“Si el vendedor, por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales”.

DESISTIMIENTO DEL CONTRATO.
Algún sector de la doctrina y la misma jurisprudencia han llegado a sostener que la resolución y el desistimiento a que aluden estas normas son iguales figuras. No obstante, es claro que ambos son diferentes en cuanto a su origen y alcances, como pasamos a verlo:

a) Por antecedente histórico. En el proyecto de Código Civil Chileno, el propio Andrés Bello consignó que el comprador podía, a falta de entrega oportuna, dar por nulo el contrato, con lo cual se entiende claramente desde esa época, que la intención era dar al incumplimiento del comprador un efecto distinto al de la resolución.

b) Procedimental. Si se pretende el cumplimiento el comprador tiene la acción del artículo 417 de C.P.C (ENTREGA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE). No tiene lógica que para disolver el vínculo deba recurrir a un ORDINARIO que dilate en el tiempo una situación que es contraria al equilibrio económico y la función de la compraventa en el contexto social de las personas.

c) Presunción de culpa. El Código Civil presume la culpa cuando un vendedor no entrega a tiempo la cosa, asignándole por regla general la responsabilidad por su deterioro. Como contrapartida de esta regulación, al comprador no se le puede imponer una carga más gravosa para deshacer los efectos del contrato y la mora culpable del vendedor.

d) Por casos análogos. Debe entenderse que el desistimiento se da solo en este caso. Existen otros casos como el artículo 1870, 1878 y 1888, por citar algunos, en los cuales se habla de “desistimiento” en lugar de resolución.

ARTICULO 1870. VENTA DE COSA INEXISTENTE. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.
Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.
El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.

ARTICULO 1878. DESISTIMIENTO DE VENTA DE COSAS FUNGIBLES. Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y el uno o el otro no compareciere en él, será éste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren; y el vendedor o comprador que no faltó a la cita, podrá, si le conviniere, desistir del contrato.

ARTICULO 1888. AUMENTO Y DISMINUCION DEL PRECIO DE LA CABIDA. Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance en más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.
Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere posible o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte, alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso.

EL DESISTIMIENTO EN MATERIA COMERCIAL.

Con mayor razón acontece en el derecho Comercial, en el cual, por la agilidad que requieren las transacciones que se realizan, no puede equipararse la resolución con el desistimiento.
ARTICULO 917. VENTA DE COSA FUTURA. La venta de cosa futura sólo quedará perfecta en el momento en que exista, salvo que se exprese lo contrario o que de la naturaleza del contrato parezca que se compra el alea.
Si la cosa llegare a tener únicamente existencia parcial podrá el comprador desistir del contrato o perseverar en él a justa tasación.

ARTICULO 918. COMPRAVENTA DE CUERPO CIERTO EXISTENTE O INEXISTENTE. La compra de un "cuerpo cierto" que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no producirá efecto alguno, salvo que las partes tomen como objeto del contrato el alea de su existencia y el vendedor ignore su pérdida.
Si falta una parte considerable de la cosa al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador desistir del mismo o darlo por subsistente abonando el precio a justa tasación de expertos o peritos.

ARTICULO 1002. DESISTIMIENTO. Artículo subrogado por el artículo 16 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El pasajero podrá desistir del transporte contratado con derecho a la devolución total o parcial del pasaje, dando previo aviso al transportador, conforme se establezca en los reglamentos oficiales, el contrato o en su defecto, por la costumbre.


COMO OPERA EL DESISTIMIENTO.
En cuanto a aquellos contratos consensuales, se desistirá el contrato comunicando al vendedor la decisión de desistir del contrato porque de no hacerlo éste podría cumplir en cualquier momento. Para ello podría también recurrirse a la notificación judicial como lo autoriza el artículo 1882 del C.C.
En cuanto a aquellos actos que se otorgan por escritura pública, según el artículo 1766 del Código Civil las contraescrituras (aquellas que contrarían el sentido o manifestaciones de otras), solo tendrán valor en la medida que se tome nota de ellas en la escritura matriz.
Esta forma de desistimiento contractual se aplica igual en el derecho mercantil pues no se observa que allí se establezca algún trámite especial.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.

El desistimiento o perseverar en el contrato, no afectan la acción que tiene el comprador para perseguir la indemnización de perjuicios, los cuales se circunscribirán a aquellos que tengan origen en el incumplimiento del contrato como el valor o precio entregado, el monto de las expensas pagadas por el comprador para la realización del contrato, los intereses sobre el precio pagado, etc.

DISMINUCION DE LA FORTUNA DEL COMPRADOR.

El artículo 1882, último inciso, establece una protección especial para el vendedor, que constituye una excepción a la obligación de entregar, y consiste en que, disminuyendo la fortuna del comprador de tal suerte que el vendedor pueda perder la cosa vendida, puede abstenerse de entregar hasta que no se le pague o se le asegure el pago, aunque se haya señalado término para la entrega.

Algunos tratadistas como Valencia Zea y Pérez Vives han sostenido que este constituye un derecho de retención a favor del vendedor, pero realmente se debe entender que simplemente es una consecuencia de la “exceptio non adimpleti contractus”, es decir, que nadie está en mora de cumplir mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir.