jueves, 2 de septiembre de 2010

MODULO 21. CONTRATO DE TRANSPORTE

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Es un contrato de mucha importancia para la economía de un país, en la medida que permite gran movilización de bienes y personas. Históricamente se trata de un contrato creado para facilitar el intercambio económico entre los pueblos y para que los comerciantes pudieran trasladarse de un lugar a otro para ejercer su actividad mercantil.
En principio el transporte terrestre y marítimo fueron las principales fuentes de intercambio comercial, desde antiguas civilizaciones como la fenicia hasta la edad media. Con la aparición de las máquinas de vapor, la importancia del transporte se acentúa, dando origen a las grandes empresas capitalistas de comienzos de siglo.
Desde el derecho romano se conocía ya la figura de la locatio conductio, una especie de arrendamiento de servicios, por medio de la cual una persona denominado conductor se comprometía con otro denominado locator, a transportar una cosa hasta determinado sitio, mediante el pago de un precio.
Hoy día se trata de una actividad de suma importancia, tanta que los Estados han generado una serie de regulaciones

CONCEPTO.
Es un contrato en virtud del cual una persona llamada transportador, transportista o porteador se compromete a cambio de un precio, a conducir personas o cosas, por un medio y plazo determinados, entregando éstas a su destinatario.
El artículo 981 del Código de Comercio consagra una definición igual o similar a ésta, estableciendo como característica que se trata de un contrato consensual, que puede probarse de acuerdo con las reglas generales del estatuto civil adjetivo.
NATURALEZA JURIDICA.
Se trata de un contrato consensual, bilateral (salvo cuando interviene el destinatario como parte), de colaboración,, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo, nominado, típico, que genera una obligación de hacer, consistente en trasladar cosas o personas de un lugar a otro, previamente convenido.
Se trata de un contrato clasificado por la mayoría de legislaciones civiles como arrendamiento para la confección de obra o contrato de resultado. Por lo tanto, la exoneración desde esta perspectiva, en materia de responsabilidad contractual, solo tendrá lugar probando una causa extraña. No corresponde a un arrendamiento de servicios porque en el transporte no prima la actividad intelectual sobre la física. Tampoco es un mandato porque en este caso no se realizan actos jurídicos en nombre del remitente sino de carácter material. No es un depósito pues, aunque se presenta necesariamente la obligación de custodiar los bienes hasta su destino, solo es una obligación accesoria al contrato de transporte. No se conserva estáticamente en un sitio sino que la obligación de custodia se cumple a lo largo de todo el trayecto hasta su entrega.
Será mercantil o civil, según que el acto de transporte se ejecute de la manera prevista en el artículo 20 numera 11 del Código de Comercio o realizado para asegurar el cumplimiento de obligaciones mercantiles (art. 21 conc. 995 C.Co.) o civil, si por el contrario es realizado no por una empresa comercial sino como un acto de naturaleza civil o aislada.
“Artículo 21. Se tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales”

“Artículo 995. El transporte benévolo o gratuito no se tendrá como contrato mercantil sino cuando sea accesorio de un acto de comercio. (…) El servicio de transporte prestado por un patrono a sus trabajadores con sus propios equipos será considerado como accesorio del contrato de trabajo.

PARTES EN EL CONTRATO.

Si el contrato es de transporte de personas las partes son el transportador o transportista y el pasajero; si el transporte es de cosas, son partes en el contrato el i) transportador o transportista, ii) el remitente, cargador o porteador y iii) el destinatario, éste último sólo cuando acepta el respectivo contrato.

CONTRATO DE TRANSPORTE Y RELACION DE TRANSPORTE.

No debe confundirse el contrato de transporte y la relación de transporte. En el contrato propiamente dicho, la obligación principal es el transporte de las cosas o personas hasta el lugar de trabajo, mientras que en la relación de transporte, ésta es accesoria a otro contrato, es secundaria, como en una compraventa o dación en pago en la cual se comprometa el vendedor a entregar la cosa en el domicilio del comprador o en el contrato de trabajo cuando el empleador transporta a sus trabajadores hasta el sitio de prestación del servicio o ejecución de la actividad laboral. En estos casos concretos, no se convierten en transportadores pues los riesgos y demás circunstancias se disciplinan por el contrato respectivo (de compraventa o transporte) y no por el de transporte.

CLASES DE TRANSPORTE.

El contrato de transporte se puede clasificar:

I. Según el medio empleado: Se clasifica en Terrestre, marítimo y aéreo. Estimo que dentro de esta categoría debe incluirse también el contrato atípico de transporte electrónico de datos. El Código de Comercio regula de manera especial cada una de las tres categorías citadas al tiempo que el transporte electrónico de datos se encuentra regulado por la ley 527 de 1999.

II. Según el objeto del transporte: Se clasifica en transporte de cosas y transporte de personas. Puede considerarse una tercera categoría mixta cuando en el contrato se transportan personas y cosas (equipaje); también se puede mezclar con el transporte aéreo, marítimo y terrestre, tanto de cosas, como personas y mixto.

III. Por la cantidad de transportadores que intervienen: Puede ser individual o pluripersonal, cuando se comienza el trayecto por tierra, se continúa por mar y se termina por aire. Este último es denominado por el decreto 01 de 1990 como transporte “sucesivo” cuando intervienen varios transportadores y uno o varios contratos de transporte, por lo cual se considera como una única operación; por otra parte lo denomina multimodal, cuando se realiza por varios medios (terrestre, aéreo o marítimo) pero por un mismo operador multimodal y bajo un solo contrato. Sin importar el número de transportadores que intervengan, la legislación colombiana considera este contrato, para efectos de responsabilidad, como una sola operación.

IV. Según el área geográfica en la cual se desarrolla se denomina Nacional cuando se efectúa dentro de los límites de un país e Internacional en caso contrario, clasificación que es importante para la observancia de los tratados y convenciones internacionales suscritos por Colombia para regular la materia.


CONTROL ESTATAL.

Como se dijo en precedencia, la actividad transportadora, dada la importancia que reviste en la economía de cualquier país, se encuentra sometida a regulaciones que limitan la libertad contractual, para garantizar una cabal prestación del servicio y la satisfacción del interés público. En nuestro ordenamiento legal, en vigencia de la constitución anterior (arts. 32 y 39), se expidió la ley 15 de 1959, que interviene el transporte automotor, señalando las pautas necesarias para su regulación y funcionamiento. Con fundamento en esta ley se expidió el decreto 1452 de 1987, Estatuto de Transporte Público Automotor y de Carga. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, regula el transporte terrestre; el aéreo es regulado por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y el marítimo por la División de Marina Mercante.

El artículo 997 y 999 del Código de Comercio señala la potestad reglamentaria del Gobierno nacional sobre las empresas de transporte, la cual se encuentra ya consagrada desde la ley 15 de 1959 y se refrenda en nuestra actual constitución (art. 189 num. 11).

EMPRESAS DE TRANSPORTE.
Artículo 25 del Código de Comercio. Actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes y para la prestación de servicios.

El artículo 10 del Estatuto General de Transporte (Ley 336 de 1996) establece que se entiende por operador o empresa de transporte a “ la persona natural o jurídica constituida como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente.

El artículo 8º del estatuto de transporte público (decreto 1815 de 1992), exigía que el servicio público de carga fuera prestado por personas jurídicas que pueden ser comerciales o cooperativas. El artículo 9º del decreto 1554 de 1998, ratifica el criterio adoptado por la ley 336 de 1996, en la medida que extiende la posibilidad que el servicio público de carga sea prestado también por personas naturales y fija los requisitos para que las personas naturales o jurídicas puedan prestar dicho servicio.


CLASIFICACION.

El artículo 983 las clasifica en empresas de transporte público y de servicio particular.

El artículo 5º del Decreto 336 de 1996, establece una clasificación similar así:

“Artículo 5º. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto.

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