domingo, 29 de agosto de 2010

MODULO 18B. COMPRAVENTA (ENTREGA DE LA COSA)

LUGAR DE ENTREGA DE LA COSA.

Es un aspecto muy importante dentro de la obligación de entrega del bien por parte del vendedor.
El Código Civil guarda silencio sobre el particular. En principio, por una interpretación sistemática del régimen civil, debe afirmarse que la cosa debe ser entregada en el lugar convenido en el contrato, siendo éste una ley para las partes.

Si estas no acuerdan un lugar para la entrega deberá entonces acudirse a la analogía, encontrando que el artículo 1646 del Código Civil, que regula lo relacionado con el pago. A pari ratione, el lugar para la entrega podrá seguir éstas mismas reglas. Si se trata de una especie o cuerpo cierto la entrega se hará en el lugar donde existía ésta al momento de la celebración del contrato. Si se trata de géneros, en este caso se entregarán en el domicilio del deudor , o sea, en este caso, del vendedor. Si se trata de un inmueble, en este caso es obvio que el lugar será dónde se encuentre ubicado el mismo.

MOMENTO DE LA ENTREGA.

El artículo 1882 del Código Civil establece que la cosa vendida debe entregarse en la época acordada en el contrato o inmediatamente se celebra. Por lo tanto, a pesar que la palabra “inmediatamente” no parece ser muy exacta, lo que debe entenderse es que entre el momento de perfeccionarse el contrato y la entrega, en teoría, no debe transcurrir un instante siquiera, para evitar que los riesgos que ello conlleva.

El código de comercio en su artículo 924, regula un plazo expreso en caso que las partes no fijen uno en el contrato.

ARTICULO 924. PLAZO DE LA ENTREGA. El vendedor deberá hacer la entrega de la cosa dentro del plazo estipulado. A falta de estipulación deberá entregarla dentro de las veinticuatro horas siguientes al perfeccionamiento del contrato, salvo que de la naturaleza del mismo o de la forma como deba hacerse la entrega se desprenda que para verificarla se requiere un plazo mayor.

Si el vendedor no entrega en el plazo estipulado está incumpliendo el contrato.

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA.

El artículo 1882 del C.C., regula los efectos del incumplimiento en la entrega, cuando afirma:

“Si el vendedor, por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales”.

DESISTIMIENTO DEL CONTRATO.
Algún sector de la doctrina y la misma jurisprudencia han llegado a sostener que la resolución y el desistimiento a que aluden estas normas son iguales figuras. No obstante, es claro que ambos son diferentes en cuanto a su origen y alcances, como pasamos a verlo:

a) Por antecedente histórico. En el proyecto de Código Civil Chileno, el propio Andrés Bello consignó que el comprador podía, a falta de entrega oportuna, dar por nulo el contrato, con lo cual se entiende claramente desde esa época, que la intención era dar al incumplimiento del comprador un efecto distinto al de la resolución.

b) Procedimental. Si se pretende el cumplimiento el comprador tiene la acción del artículo 417 de C.P.C (ENTREGA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE). No tiene lógica que para disolver el vínculo deba recurrir a un ORDINARIO que dilate en el tiempo una situación que es contraria al equilibrio económico y la función de la compraventa en el contexto social de las personas.

c) Presunción de culpa. El Código Civil presume la culpa cuando un vendedor no entrega a tiempo la cosa, asignándole por regla general la responsabilidad por su deterioro. Como contrapartida de esta regulación, al comprador no se le puede imponer una carga más gravosa para deshacer los efectos del contrato y la mora culpable del vendedor.

d) Por casos análogos. Debe entenderse que el desistimiento se da solo en este caso. Existen otros casos como el artículo 1870, 1878 y 1888, por citar algunos, en los cuales se habla de “desistimiento” en lugar de resolución.

ARTICULO 1870. VENTA DE COSA INEXISTENTE. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.
Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.
El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.

ARTICULO 1878. DESISTIMIENTO DE VENTA DE COSAS FUNGIBLES. Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y el uno o el otro no compareciere en él, será éste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren; y el vendedor o comprador que no faltó a la cita, podrá, si le conviniere, desistir del contrato.

ARTICULO 1888. AUMENTO Y DISMINUCION DEL PRECIO DE LA CABIDA. Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance en más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.
Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere posible o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte, alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso.

EL DESISTIMIENTO EN MATERIA COMERCIAL.

Con mayor razón acontece en el derecho Comercial, en el cual, por la agilidad que requieren las transacciones que se realizan, no puede equipararse la resolución con el desistimiento.
ARTICULO 917. VENTA DE COSA FUTURA. La venta de cosa futura sólo quedará perfecta en el momento en que exista, salvo que se exprese lo contrario o que de la naturaleza del contrato parezca que se compra el alea.
Si la cosa llegare a tener únicamente existencia parcial podrá el comprador desistir del contrato o perseverar en él a justa tasación.

ARTICULO 918. COMPRAVENTA DE CUERPO CIERTO EXISTENTE O INEXISTENTE. La compra de un "cuerpo cierto" que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no producirá efecto alguno, salvo que las partes tomen como objeto del contrato el alea de su existencia y el vendedor ignore su pérdida.
Si falta una parte considerable de la cosa al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador desistir del mismo o darlo por subsistente abonando el precio a justa tasación de expertos o peritos.

ARTICULO 1002. DESISTIMIENTO. Artículo subrogado por el artículo 16 del Decreto extraordinario 01 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El pasajero podrá desistir del transporte contratado con derecho a la devolución total o parcial del pasaje, dando previo aviso al transportador, conforme se establezca en los reglamentos oficiales, el contrato o en su defecto, por la costumbre.


COMO OPERA EL DESISTIMIENTO.
En cuanto a aquellos contratos consensuales, se desistirá el contrato comunicando al vendedor la decisión de desistir del contrato porque de no hacerlo éste podría cumplir en cualquier momento. Para ello podría también recurrirse a la notificación judicial como lo autoriza el artículo 1882 del C.C.
En cuanto a aquellos actos que se otorgan por escritura pública, según el artículo 1766 del Código Civil las contraescrituras (aquellas que contrarían el sentido o manifestaciones de otras), solo tendrán valor en la medida que se tome nota de ellas en la escritura matriz.
Esta forma de desistimiento contractual se aplica igual en el derecho mercantil pues no se observa que allí se establezca algún trámite especial.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS.

El desistimiento o perseverar en el contrato, no afectan la acción que tiene el comprador para perseguir la indemnización de perjuicios, los cuales se circunscribirán a aquellos que tengan origen en el incumplimiento del contrato como el valor o precio entregado, el monto de las expensas pagadas por el comprador para la realización del contrato, los intereses sobre el precio pagado, etc.

DISMINUCION DE LA FORTUNA DEL COMPRADOR.

El artículo 1882, último inciso, establece una protección especial para el vendedor, que constituye una excepción a la obligación de entregar, y consiste en que, disminuyendo la fortuna del comprador de tal suerte que el vendedor pueda perder la cosa vendida, puede abstenerse de entregar hasta que no se le pague o se le asegure el pago, aunque se haya señalado término para la entrega.

Algunos tratadistas como Valencia Zea y Pérez Vives han sostenido que este constituye un derecho de retención a favor del vendedor, pero realmente se debe entender que simplemente es una consecuencia de la “exceptio non adimpleti contractus”, es decir, que nadie está en mora de cumplir mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir.

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