viernes, 20 de agosto de 2010

MODULO 16. LA COMPRAVENTA

CAPITULO 1
CONTRATO DE COMPRAVENTA

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(Tomado del Libro “LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” del Profesor JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ. Tomo II. Sexta Edición. 2003.)



El artículo 1849 del Código Civil define la compraventa como "El contrato en las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero".

Es el más frecuente e importante de los contratos. El hombre, en sí, necesita adquirir o disponer de las cosas; para ello requiere de un vínculo jurídico, que se obtiene, la mayoría de las veces, por medio de la compraventa, vulgarmente se conoce como compra o venta, recogiendo la idea general del contrato. De ahí que se diga contrato de compra o contrato de venta, para denotar la compraventa.

Controversias se han presentado y, seguramente, se seguirán presentando en la interpretación de este vocablo; hay dos corrientes respetables y opuestas, por decirlo así, alrededor de este tema.

Cronológicamente, la compraventa no es el primero de los contratos. Es, indiscutiblemente, la permuta, permutación o cambio, porque es sabido que las relaciones de comercio se desprendían del cambio de una cosa por otra ya que la moneda no tenía vigencia, por no conocerse. Una vez que la moneda fue acogida, como elemento de valor, el contrato de permuta fue perdiendo eficacia para dar paso a la compraventa. Es el dinero, como consecuencia de lo anterior, el que impone la característica fundamental de este acto jurídico. Por eso dice el art. 1849: "El dinero que el comprador da por la cosa se llama precio" y el art. 1850 agrega: "Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario".

2. Alcance de la expresión DAR del artículo 1849. (Derecho Comparado Chileno, antecedente del Código Civil Colombiano)

Resulta interesante precisar el alcance de la expresión dar de que habla el artículo 1849 por cuanto el contenido que se le imponga hace fijar los efectos del cumplimiento o incumplimiento del contrato.

Se han presentado controversias sobre el particular, existiendo dos corrientes opuestas:

a)- La que sostiene que cuando el Código Civil habla de dar no significa tan solo entregar, sino que exige la transmisión del dominio del bien. Esto es, que la obligación de dar por parte del vendedor, va más allá de la simple entrega al considerarse que la esencia de este negocio jurídico es la intención y la obligación de transferir la propiedad, por parte del vendedor, y la de adquirirla,
por parte del comprador. Si se hace la entrega pero no se transmite el dominio, no se ha cumplido con la obligación principal de dar, pudiendo el comprador con fundamento en el carácter bilateral del acto, pedir la resolución o el cumplimiento, en ambos casos con indemnización de perjuicios.

Dice Alvaro Pérez Vives, partidario de esta corriente: "Lo dicho significa que es esencial a la compraventa la intención de transferir la propiedad, por parte del vendedor, y de adquirida, por parte del comprador; e igual cosa sucedía en el Derecho Romano pero los juristas de la Gran Roma no consideraban necesaria la efectividad de esta disposición: bastaba que el comprador recibiera o se hiciera a la cosa en forma que pudiera disfrutar de ella sin, transmisión expresa de propiedad. En cambio, nosotros consideramos, respetando otras opiniones más autorizadas que sostienen lo contrario, que en Colombia es necesaria la efectividad de la intención de transferir y adquirir el dominio, no para la existencia del contrato, sino, y es muy diferente, para el cabal cumplimiento de las obligaciones del vendedor. Para que el contrato exista basta que haya la intención de transferir y adquirir el dominio, en lo que a ella se refiere y es necesaria su ocurrencia para la formación del contrato. Pero para que el vendedor cumpla su obligación principal, es indispensable que dé la cosa vendida. El contrajo una obligación de dar y debe cumplirla. Para hacerlo tiene que hacer la tradición de la cosa; si es mueble en la forma prevista por los artículos 754 y 755 del Código Civil; si es inmueble por medio de la inscripción en la oficina de registro respectiva (Artículo 756 y concordantes). Pero, además, debe procurar al comprador la posesión pacífica y útil del objeto vendido. Esto es, debe hacer lo que propiamente se llama entrega de la cosa (Artículo 1880).

ARTICULO 754. FORMAS DE LA TRADICION. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
2o.) Mostrándosela.
3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

ARTICULO 755. TRADICION DE COSAS DE UN PREDIO O FRUTOS PENDIENTES. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.
Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño.

ARTICULO 756. TRADICION DE BIENES INMUEBLES. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.

b) La segunda corriente sostiene que DAR es sinónimo de entregar, por lo cual se cumple esta exigencia entregando físicamente la cosa y garantizando su posesión pacífica. El Doctor BONIVENTO FERNANDEZ, cuya obra es la base de esta ayuda pedagógica, sostiene que esta es una tesis más acorde con la ley colombiana.
1. Porque el proyecto de ANDRES BELLO para el Código Civil Chileno, se separó del derecho francés, acogiendo la tesis del Derecho Romano, según la cual bastaba para perfeccionar el contrato que se entrara en posesión de la cosa, sin entrara a considerar la transmisión de la propiedad.
2. A diferencia del derecho Francés, nuestro sistema civil considera la compraventa como título y fuente de obligaciones, no como modo, al tiempo que aquella considera como título y modo a este contrato.
3. El art. 1880 establece dos obligaciones: a) Entrega y b) Saneamiento. La entrega no se refiere a la tradición en su sentido estricto sino a la entrega material. En cuanto al saneamiento esta obligación solo surge cuando existe sentencia judicial.

ARTICULO 1894. EVICCION DE LA COSA COMPRADA. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.
No puede desconocerse que, aunque se presente la evicción, como contrato bilateral, lleva envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse lo prometido por uno de los contratantes (ART. 1546 C.C.).

En el Código de Comercio se avanzó en la expresión “DAR” para asimilarla a transmisión de la propiedad, lo cual cierra la puerta a las discusiones planteadas en el Código Civil, como quedó dicho en precedencia.

DEFINICION DE COMPRAVENTA EN EL DERECHO MERCANTIL. (Art. 905 C.Co.).

La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.
Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.

Para los efectos de este artículo se equipararán a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero.

CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

a) Es bilateral. Nacen obligaciones recíprocas para las partes contratantes; el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio por ella o una parte de él siempre que el bien en especie que entrega no supere el del dinero porque entonces será una permuta.
b) Es consensual. La compraventa se perfecciona con el acuerdo entre la cosa y el precio. Excepcionalmente el código establece algunas exigencias en el derecho civil como la venta de inmuebles, servidumbres, derechos herenciales y las ventas por ministerio de la justicia.
c) Es oneroso. En la compraventa ambas partes pretenden una utilidad y a su vez adquieren una carga económica. El vendedor se desapodera de un bien y el comprador de un dinero. En esta clasificación es generalmente conmutativo cuando las partes conocen y aceptan el alcance de sus prestaciones; es aleatorio cuando las prestaciones de las partes son determinadas en su objeto pero no en su alcance como cuando se compra una cosecha sin saber cuál será su producción y sin pactar expresamente sobre este punto.
d) Es principal. No requiere de otro acto jurídico para existir.
Es nominado. El Código Civil lo define y regula de manera expresa, así como el código de comercio.
e) Es de ejecución instantánea. Cuando las partes expresan su voluntad sobre el precio y la cosa, salvo excepciones legales, se considera perfeccionado y comienza su ejecución, sin importar si la entrega se difiere o el pago.
f) Es de libre discusión. Es el contrato que mejor permite discutir las cláusulas contractuales. Aunque un vendedor fije de antemano las condiciones contractuales no por eso el contrato se vuelve de adhesión. Se trata simplemente que una de las partes fija unas condiciones y la otra lo acepta.
g) Es conmutativo. Porque siempre se debe dar un precio cierto a cambio del bien que el vendedor entrega. Hay equivalencia en las prestaciones.

REQUISITOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

I. GENERALES. La compraventa está sujeta a los requisitos generales de todo acto o contrato (artículo 1502 del Código Civil) con las excepciones previstas para las incapacidades especiales de los artículos 1852 a 1856 del Código Civil.

1. CAPACIDAD. Art. 1502 C. Civil. La capacidad es la facultad que tiene una persona para obligarse por sí misma, sin la intervención de otra persona. Por ello constituyen incapacidades absolutas las compraventas celebradas por dementes, impúberes y sordomudos que no pueden hacerse entender por ningún medio. La regla general es la capacidad por lo cual, quien alegue una incapacidad debe probarla para obtener la declaratoria de nulidad del acto.

INCAPACIDADES ESPECIALES. Artículo 1504 C.Civil.

1.1 En razón del parentesco. Las celebradas entre padres e hijos de familia no emancipados. La prohibición relacionada con los cónyuges no divorciados fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-068 de 1999. Se mantuvo con respecto a los hijos por considerar que, cuando éstos aún habitan el hogar paterno, al estar sometidos a la patria potestad, pueden ser influenciados para ejecutar actos defraudatorios contra terceros de buena fe. Genera según el artículo 1852 en concordancia con los artículos 1523 y 1741 una nulidad absoluta.

Fácilmente se puede extraer el fundamento de esta prohibición:

La venta entre padre e hijo de familia - El citado artículo 1852 se encarga fijar el alcance de la incapacidad para comprar y vender entre el padre y el hijo de familia, o sea el que todavía se encuentra bajo la patria potestad y, por consiguiente, no se ha emancipado,

Proteger a los terceros y a los acreedores de actos que afecten de manera negativa sus intereses. Puede suceder que el padre, para burlar cualquier ataque judicial, traspase sus bienes a sus hijos utilizando su potestad como poder coercitivo en éstos, para evitar ser perseguido.

Cuando se habla de hijos de familia, según el artículo 1852 se refiere a los sometidos a la patria potestad, en los términos del artículo 19 de la ley 75 de 1968, cuando expresa: “ La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”. Por lo tanto la venta con hijos mayores de 18 años, es plenamente válida y produce sus efectos contractuales.

El artículo 294 del Código Civil establece una excepción respecto de los hijos menores de 18 años y tiene que ver con el uso y goce de lo adquirido con su trabajo, denominado peculio profesional o industrial.

En cuanto a los hijos extramatrimoniales debe afirmarse que esta prohibición se extiende al padre que lo ha reconocido pues en cuanto a la madre existirá el mismo impedimento, por la certeza y patria potestad que ésta ejerce desde el nacimiento. En otras palabras, el padre que no ha reconocido a su hijo o ha sido declarado padre a través del correspondiente proceso de filiación, no estará afectado por el impedimento porque legalmente hasta ese momento sería un extraño respecto del hijo. En la misma situación se encuentran los padres adoptantes con respecto a los hijos adoptivos.

Efecto. Las ventas que se realicen en contravención a lo aquí establecido estarán afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, en los términos del artículo 1523 del Código Civil, pues se trata de un contrato prohibido y por tanto con objeto ilícito. Se incluyen las ventas que padre e hijos hagan por ministerio de la justicia, como por ejemplo, un remate en el cual el hijo o el padre pretendan adquirir lo que se remata al otro y viceversa.

1.2 En razón del cargo que se ocupa.

Artículo 1853 y 1854 Código Civil. Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender los bienes que se encuentran bajo su administración, si dicha enajenación no está dentro de sus facultades administrativas; de la misma manera se prohíbe a los funcionarios judiciales (la norma habla de Magistrados de la Corte, Jueces y Secretarios), de adquirir los bienes litigiosos involucrados en un proceso bajo su conocimiento o que se vendan por su ministerio aunque se rematen en pública subasta en su despacho. Esta prohibición debería entenderse hecha como a todos los funcionarios de la rama judicial y debía extenderse a los abogados que litiguen a nombre de su cliente, en las mismas condiciones que se prohíbe para los funcionarios judiciales. No obstante fue el Código de Comercio el que si previó esta circunstancia en el numeral 7º del artículo 906, así:

“COMPRAVENTAS PROHIBIDAS. No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas:

1) ….7)…Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio. Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2o., 3o. y 4o. serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta.

Efecto. Hay objeto ilícito según el artículo 1741, pues contraviene el derecho público de la nación. Sin embargo, a juicio del Doctor Bonivento Fernández, si se permite el saneamiento por ratificación posterior de la autoridad competente, con lo cual no sería una absoluta sino relativa.

3. En razón de su vínculo obligacional o convencional.

3.1 Guardadores – tutores y curadores. Les está prohibido (y a sus cónyuges, ascendientes o descendientes legítimos, a padres o hijos extramatrimoniales, hermanos legítimos o extramatrimoniales, consanguíneos o afines hasta 4º grado, padres adoptantes, hijo adoptivo o socios en el comercio) comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos. Sin embargo, en cuanto a muebles, pueden hacerlo con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén involucrados en el contrato o, en su defecto, por el Juez del domicilio del pupilo. En materia de inmuebles la prohibición es absoluta.

Efecto. Con base en lo anteriormente dicho, podemos distinguir entre la venta de bienes muebles, que estaría afectada por nulidad relativa, ya que puede ser convalidada por los demás guardadores o por el Juez, en tanto que la proveniente de inmuebles es absoluta porque no puede ser convallidada.

3.2 Mandatarios, Síndicos de concursos (hoy Promotores en acuerdos de reestructuración y de insolvencia) y albaceas testamentarios. Se prohíbe a las personas que de una manera u otra tienen una vinculación a otras, que puedan ocasionar provecho ilícito a su favor, el comprar cosas que su mandante o testador les ha ordenado vender o vender de los suyo a dicho mandatario. Remite al artículo 2170 del Código Civil, el cual expresa:

“No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante”.

Sin embargo debe entenderse en el caso del albacea, que esta autorización para comprar o vender debe estar consignada en el testamento.

Efecto. Se trata de nulidades relativas en cuanto a los mandatarios y síndicos (los promotores) ya que pueden ser convalidadas por autorización de sus mandantes. Con el albacea esta ratificación no sería posible por parte del testador por razones obvias (muerte) pero sí podría realizar tales actos autorizado en el testamento, otorgado en vida por el testador. No habría pues en este caso, nulidad.

4. En razón de conveniencias internas o externas del Estado Colombiano.

4.1 Las adquisiciones realizadas por gobiernos extranjeros en Colombia con misión diplomática en Colombia, son válidas siempre que el edificio esté destinado a alojar a su respectiva delegación y nuestro País cuente con la respectiva reciprocidad en la materia (Ley 39 de 1918). A pesar que la norma se refiere a la capital de la república, debe entenderse como una prohibición que rige para todo el país, aunque las relaciones se surtan siempre en las capitales de cada uno de ellos.

4.2 La segunda prohibición está contenida en el artículo 5º del Decreto Extraordinario 1415 de 1940, que dice: Los terrenos baldíos ubicados en las costas nacionales y en las regiones limítrofes con naciones vecinas… podrán ser en adelante adjudicados de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia , únicamente a Colombianos de nacimiento.

Efecto. El efecto lógico de estas prohibiciones sería la nulidad absoluta por objeto ilícito, al involucrar un contrato con un objeto prohibido por la ley.

ANALISIS DE LAS INCAPACIDADES EN MATERIA DE COMPRAVENTA MERCANTIL.

ARTICULO 906. COMPRAVENTAS PROHIBIDAS. No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas:

1) Los cónyuges no divorciados, ni el padre y el hijo de familia, entre sí;
2) Aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etc., respecto de los bienes que administran;
3) Los albaceas o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su encargo;
4) Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada, salvo que el representado, o el mandante, haya autorizado el contrato;
5) Los administradores de los bienes de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado;
6) Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por su ministerio, y
7) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio.
Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2o., 3o. y 4o. serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta.

Nuestro código de comercio, consciente de las ambigüedades del Código Civil regula con mayor acierto el tema de las incapacidades especiales en materia de compraventa, para lo cual efectuaremos un análisis comparativo sin reproducir lo relativo a lo visto con respecto a la compraventa civil sino aquello en lo que el Código de Comercio en su artículo 906, varía:

1. Las ventas entre padre e hijo de familia. Se mantiene igual. Con la declaratoria de inexequibilidad de las ventas entre cónyuges no divorciados, dicha mención carece de sentido aquí.

2. Agrega con buen sentido práctico a los secuestres, respecto de los bienes a su cargo. Excluye aquí los albaceas, para incluirlos en otro inciso.

3. Los albaceas o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su encargo.

4. Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuyas ventas les haya sido encomendada, salvo que el representado o el mandante haya autorizado el contrato. Se establece la incapacidad y de una vez la excepción.

5. Los administradores de los bienes de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado; unifica con acierto en un solo texto la incapacidad para los administradores de cualquier entidad o establecimiento público.

6. Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por su ministerio, se complementa y extiende la incapacidad a todas las personas que se vinculan laboralmente con el Estado.

7. Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio. Extiende de manera más comprehensiva la incapacidad a todos los funcionarios que ejerzan jurisdicción.

Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2o., 3o. y 4o. serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta. Difiere del Código Civil en que la compraventa de bienes por los albaceas, en cualquier caso, serían saneables.

2. CONSENTIMIENTO

El consentimiento es la expresión de la voluntad de las partes en cuanto al objeto y el precio. Decimos partes y no personas para imponer una idea correcta ya que las dos partes que intervienen, para consignar su voluntad pueden estar compuestas de dos personas o más, en consideración a que personas pueden vender y varias personas pueden comprar bajo los efectos de un mismo contrato.

El consentimiento no debe adolecer de ninguno de los vicios enunciado artículo 1508 del Código Civil, o sea: error, fuerza y dolo. De suerte que, tratándose de la compraventa, se rige por los principios generales de negocio jurídico. Algunos autores, entre ellos Arturo Valencia Zea (Contratos, ¬páginas 13 y ss.) sostienen que la lesión enorme también es un vicio del consentimiento. Nosotros no compartimos esa apreciación por las razones que expon¬dremos al estudiar esta institución más adelante.

Pero no siempre la ley ofrece que, con el consentimiento, concluya el contrato cuando las voluntades se identifican sobre los elementos esenciales: cosa -:¬precio. En casos excepcionales, exige, además de ese consentimiento libre, recogerlo en una escritura pública para imponerle un carácter perfecto al a jurídico. Son los casos señalados al tratar de la característica consensual de compraventa.
Sea cual fuere la forma de celebración del contrato requiere del consentimien¬to, que se produce bajo el principio de la autonomía de la voluntad. Cada perso¬na es libre para comprar o para no comprar, para vender o para no vender. Su voluntad no está constreñida en tal sentido. Descansa, como dicen los Herma¬nos Mazeaud (Contratos, página 30), sobre la libertad individual. (Tomado de LOS PRINCIPALES CONTRATOS MERCANTILES Y SU PARALELO CON LOS COMERCIALES, Bonivento Fernández, José Alejandro, Décima Edición, pág. 34).

Vicios del Consentimiento. Vicios del Consentimiento (Remitirse a los temas generales vistos en sus clases de obligaciones civiles). Lectura recomendada "Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico". Autor: Guillermo Ospina Fernández y Eduardo ospina Acosta. Editorial Temis. Tema: Los Vicios de la Voluntad Pág. 179.)

LIMITACIONES A LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.

No obstante el culto a la autonomía de la voluntad que nos heredó el Código Napoleónico de 1808, los factores sociales y económicos de comienzos del siglo XX, en especial la formación de grandes monopolios y las recesiones económicas de las potencias mundiales en la primera postguerra, presionaron la modificación del papel del Estado en la economía, razón por la cual se generó un proceso de intervencionismo gradual en las relaciones particulares, en aras de proteger el interés común.

Como quedó visto al inicio de las clases, son numerosos los ejemplos en los cuales se puede evidenciar el control estatal sobre la autonomía de la voluntad, tal es el caso de la reglamentación en materia financiera, en materia de seguros, el establecimiento de límites a la tasa de interés, protección al consumidor, las normas sobre competencia desleal y derecho de la competencia, transporte, etc.

3. OBJETO LICITO
Otro de los requisitos esenciales para la validez de cualquier contrato, a los cuales no es ajena la compraventa, es el objeto, el cual se confunde a menudo con la cosa vendida. Si falta la cosa, el contrato es inexistente. Por tal razón, es que el artículo 1857 del Código Civil afirma:
“La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio”.
Por lo anterior podemos afirmar que el objeto es un requisito esencial para la existencia de este contrato. Es necesario distinguir la doble acepción del objeto: la material y la jurídica. En el primer caso no estaríamos refiriendo al objeto propiamente dicho, ej. Casa, carro, teléfono, y en general, cualquiera sea el elemento físico vendido; en su segunda acepción, el objeto jurídico del contrato consiste no en el objeto material sino en la prestación que debe satisfacer el deudor para cumplir con el contrato, en el caso de la compraventa sería la de dar o entregar la cosa vendida.

4. CAUSA LICITA. Teniendo como causa el motivo que induce a los contratantes a celebrar un contrato, vale decir que la causa del contrato para uno es el objeto del mismo para el otro contratante, así, la causa del vendedor cual es el recibir un precio por la cosa vendida, es el objeto del comprador (pagar el precio), y viceversa, la causa del comprador (adquirir la cosa) es el objeto del vendedor (entregarla material y jurídicamente).

ARTICULO 1524. CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.

II. ELEMENTOS ESENCIALES ESPECIALES.
1 LA COSA VENDIDA. DEFINICION DEL OBJETO MATERIAL. Hecha la anterior precisión, abordaremos el análisis del objeto en su sentido material, ya que la prestación como tal ya fue objeto de análisis al definir el contrato de compraventa y el alcance de la expresión “dar o entregar”.
En este orden de ideas el objeto material del contrato de compraventa es LA COSA, la cual se entiende como todo aquello que es susceptible de ser vendido: Un derecho real, un crédito o un derecho intelectual.

1.1 REQUISITOS DE LA COSA VENDIDA.

a) Que la cosa pueda ser vendida. Artículo 1866 C.C. Pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales, muebles o inmuebles, cuya enajenación no esté prohibida por la ley. Están prohibidos por la ley:

 La venta del derecho a pedir alimentos (artículo 424 CC).

 El derecho de uso y habitación (artículo 878 CC).

 El derecho de sucesión de persona viva (artículo 1520 CC)

 Los derechos que nacen del pacto de retroventa (artículo 1942 CC)

 Las cosas indeterminadas e indeterminables (artículo 1518 CC)

 Las cosas con objeto ilícito: 1) Porque no están en el comercio; 2) Derechos y privilegios personalísimos; 3) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

 Las universalidades patrimoniales en abstracto (artículo 1867 CC)

 Los bienes de uso público y los bienes fiscales (artículo 674 CC).

 Los bienes comunes (aire, sol, rios, la luna, las estrellas)}

 La compra de cosa propia (artículo 1872 CC).

- VENTA DE COSA EMBARGADA.

Se ha discutido doctrinal y jurisprudencialmente el alcance y validez de la venta de una cosa embargada. En una primera época, la Corte sostuvo que ambos pasos, tanto el título como el modo, por la expresa prohibición del artículo 1521, deben entenderse comprendidos en la enajenación, y por ello, al no concebirse como elementos autónomos o separados uno el otro, debe entenderse que no puede realizarse el uno ni el otro, sin que este acto sea nulo por la expresa prohibición del artículo ut supra. Posteriormente, la Corte varió su tesis y aceptó la posibilidad de tal venta entendiendo que son actos separados (el título y el modo) y en tanto que la tradición (modo) que es la que transfiere el dominio, no se produzca, a nadie se afecta y por lo tanto no habría nulidad.
No obstante lo anterior algún sector de la doctrina adhiere a la primera tesis de la Corte, que ostentó antes de 1968, con apoyo en consideraciones de orden interpretativo, argumentando principalmente que cuando el Código, en diversas normas se refiere a la venta, lo hace para designar tanto el título como el modo, razón para suponer que no se puede validar ni aún la celebración del contrato mismo, porque estaría también afectado de nulidad absoluta.

b) Que la cosa exista o se espere que exista.
La cosa vendida debe existir o tenerse la certeza de que va a existir. Se admite la posibilidad entonces de vender no sólo aquello que tiene una existencia material sino todo aquello que se supone se encuentra en vía natural y razonable de existir. En materia civil el contrato se entiende sometido a la condición suspensiva de existir la cosa, lo cual significa que el contrato no nacería en tanto no se verifique el nacimiento o surgimiento de la cosa (bien o derecho) y los contratantes carecerían de acción para exigir el cumplimiento del contrato pues este no llegó a formarse.

El artículo 917 del Código de Comercio, por su parte, establece que la venta de cosa futura s válida pero el contrato solo se perfeccionará cuando la cosa llegue a existir, salvo que se exprese lo contrario o que de la naturaleza del contrato parezca que se compra el alea (la suerte o azar de que llegue a existir).

 VENTA DE COSA FUTURA. Se presentan dos situaciones:

- COMPRA DE LA SUERTE O ALEA. En ambas normatividades, nótese, se hace excepción de la situación que se presenta cuando aparezca que las partes han comprador la suerte, en cuyo caso el contrato si sería válido y se perfeccionaría desde ese mismo momento, porque se entiende que se compró no un resultado sino una posibilidad. Ej. Cuando se compra el billete de lotería, se está perfeccionando la venta porque se compra es la suerte y no el resultado del sorteo.
- COSA QUE SE SUPONE EXISTENTE Y NO EXISTE. (Art. 1870 C.Co.) En este caso no produce efecto alguno, es decir, no hay contrato porque no hay objeto del mismo en sentido material. La norma habla de “perfeccionarse” el contrato, que es antitécnico, porque si no existe contrato entonces nunca llega a perfeccionarse, entonces mal puede hablarse de no existir la cosa “al momento de perfeccionarse el contrato”. Debió decirse “celebrarse el contrato” que es más compatible con el propósito de la norma.
Cuando el vendedor contrate a sabiendas que faltaba la cosa o parte considerable de ella deberá indemnizar al comprador de buena fe, sin perjuicio que este pueda DESISTIR que es la expresión que usa la norma (lo cual implica que no se requeriría declaratoria judicial) o pagar la cosa a su justo precio.

c) QUE LA COSA SEA DETERMINADA Y SINGULARIZABLE.

El objeto no solo debe existir, sino que debe ser determinado para que exista contrato porque de lo contrario tampoco llegará a formarse por ausencia de objeto. Si se trata de géneros debe tenerse en cuenta, a pesar de lo establecido en el artículo 1566 del Código Civil, que el objeto debe estar determinado en cuanto al género o especie y su cantidad. Lo que se exige es que la cosa esté determinada, no debe confundirse con la individualización, que es propia de las obligaciones de especie o cuerpo cierto.
También puede ser determinable, con tal que se fijen reglas que permitan determinarla posteriormente. Por la misma razón es que se prohíbe la venta de universalidades en bloque o en abstracto.

5. COMPRA DE COSA PROPIA.

Hay autores que sostienen que un cuarto requisito de la cosa es que pertenezca al vendedor o a un tercero (Alessandri Rodríguez, Pérez Vives). Artículo 1872 C.Civil Inciso 1º: “La compra de cosa propia no vale; el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella”. El Profesor Bonivento Fernández considera que aunque lo que el artículo regula es una nulidad, sería más una inexistencia por que nadie puede adquirir lo que no le pertenece y que éste no es un cuarto requisito sino parte del primero: que la cosa pueda ser vendida.
El comprador, al no existir contrato, puede solicitar el rembolso de lo pagado más los intereses corrientes (2318 CC) si el vendedor actuó de mala fe o los legales (1617 CC), si actuó de buena fe.
En cuanto al inciso segundo hay que afirmar que esta parte de la norma no corresponde al tema de la compra de cosa propia sino al del riesgo de la cosa vendida que es regulado más adelante. Y cuando afirma que lo dicho en el artículo puede ser modificado por las partes. Estimo que esta parte debe interpretarse en el sentido que lo relacionado con intereses y frutos pueda ser pactado en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pero no puede convalidarse la compra de la cosa propia, pues esta parte es una norma imperativa sobre la que no pueden disponer las partes.

ELEMENTOS ESENCIALES DE LA COMPRAVENTA (CONTINUACION).

II. EL PRECIO.

No se concibe la existencia de un contrato de compraventa que no involucre el precio, ya que su ausencia conduciría a la inexistencia de este contrato como tal o la existencia de uno sustancialmente diferente.
Este es el objeto material de la principal obligación del vendedor y la causa de la obligación del vendedor. El Código Civil (1849) emplea la expresión “dinero”, lo cual no implica que tenga que ser sólo dinero, puede ser también una cosa siempre que no valga más que el dinero, pues se transformaría el contrato en una permuta, regulado por el artículo 1955 ídem.

1. REQUISITOS (DOCTRINALES) DEL PRECIO.

a) Que consista en dinero o parte en dinero y parte en otra cosa.
Se tiene por tal la moneda de curso legal en un país. Por lo tanto, cualquier moneda puede conformar el precio, siempre que pueda circular legalmente en Colombia. Este precio debe ser determinado porque de lo contrario no existiría contrato. No es necesario que el pago sea de contado, puede ser por instalamentos porque la norma se refiere a que se determine el precio pero no obliga a que se determine una forma de pago en particular.
Teniendo en cuenta las regulaciones cambiarias nacionales será necesario que el precio, así se haya pactado en moneda extranjera, la obligación del comprador será pagar su equivalente en moneda nacional.
b) Que sea determinado.
El precio debe estar determinado en el contrato o ser determinable. Puede ser que el precio no se determine en el momento del contrato y aún así este se perfeccione, como cuando se señalan fórmulas matemáticas o lógicas que permiten determinarlo, sin lugar a especulaciones o dudas.
Artículos 1864 y 1865 CC. La determinación del precio corresponde a los contratantes. Por ningún motivo debe quedar al arbitrio de uno de ellos. Cuando se delega en un tercero no puede hablarse que haya indeterminación de precio, por el contrario el extremo de esa relación respecto del comprador (precio) se está aceptando de antemano en el valor que determine dicho tercero. La naturaleza de este tercero es la de un MANDATARIO. No es ni puede ser un perito o árbitro, teniendo en cuenta las particularidades que dichas calidades comportan, las cuales no se reúnen. El dictamen del perito no es obligatorio, el del tercero que fija el precio sí; el árbitro adquiere competencia cuando existe un litigio, en este caso no hay una situación litigiosa.
ARTICULO 1864. DETERMINACION DEL PRECIO. El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.
Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.
Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.
ARTICULO 1865. DETERMINACION POR UN TERCERO>. Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes, en caso de no convenirse, no habrá venta.
No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.

PRECIO DETERMINABLE. Es aquel en palabras de MAZEAUD, que contiene elementos que “sin influencia posible de la voluntad posterior de las partes”, permiten determinar el precio al momento del vencimiento de la obligación. El 1864 da un ejemplo en materia de cosas fungibles. Cuando las partes han convenido que se vendan por el precio de la plaza, será el que la cosa o cosas tengan el día de la entrega.
En este específico punto el artículo 920 del Código de Comercio también aclara que: Cuando el comprador recibe la cosa se entiende que acepta el precio medio que tenga la cosa en el día y lugar de la entrega.
c) El precio debe ser serio y real.
No puede ser i) simulado o ii) irrisorio. La primera de las exigencias hace que sea necesario un real traslado patrimonial del comprador al vendedor, porque lo contrario significaría una simulación contractual, que haría impugnable el acto.
i) Simulado. En contraposición a real. En este caso se dan varias situaciones mirada la intención de los contratantes:

- Si se declara recibido el precio en el contrato pero no se recibió en la realidad, se tendría como una donación con las reglas de tal figura.
- Si se consigna en documento privado que no se recibió el precio, configuraría un incumplimiento contractual y se podría pedir la resolución por incumplimiento.
- La simulación con intención de perjudicar a terceros, da pie a la acción pauliana.
- Si un tercero adquiere de buena fe, se admitirá como poseedor de buena fe y no habrá más acción que la nulidad o la falsificación de la escritura (1934 CC).

ii) Irrisorio. En contraposición a serio. El precio es real pero es tan evidentemente desproporcionado frente a la cosa que se afirma no existir este elemento esencial. Es tan ínfimo el valor que denota la falta de intención de las partes de vincularse seriamente en cuanto al precio.

miércoles, 18 de agosto de 2010

MODULO 15A. LA INTERPRETACION DEL CONTRATO

En Países como Colombia, en los cuales se presenta un sistema dual en cuanto a la regulación de relaciones contractuales de derecho privado, tanto civil como la comercial, debe establecerse cuáles son las normas que regulan la interpretación del contrato.


La primera de las conclusiones es que el código de comercio no establece éstas soluciones interpretativas por lo cual debe recurrirse a su artículo 822, el cual remite en cuanto a la forma de interpretar los contratos, a legislación civil.


No obstante, en la parte general del Código se establecen algunos principios generales como el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, la buena fe, abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, la buena fe, respecto de los cuales habrá que determinar si se aplican de manera complementaria con la remisión normativa del artículo 822, si se aplican preferentemente o si son secundarias a las reglas del derecho civil. Nuestra Corte Suprema, con ponencia del magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, en sentencia de Febrero 28 de 2005, establece que estos principios deben aplicarse de manera complementaria con las reglas interpretativas del derecho civil.


Los códigos como el BGB alemán (Bürgerliches Gesetzbuch) suprimieron la remisión a los principios generales del derecho por considerarlos parte de la legislación misma.


EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE. Cumple con una función integradora cuando no hay regulación o una que desatiende el deber de buena fe; cumple una función correctora cuando no hay un vacío sino una expresión que se presta a confusión, para subsanar defectos de expresión.


¿Qué es interpretar el contrato según la buena fe?


Para Ghorpe, interpretar los contratos es buscar y respetar la verdadera intención del declarante o de las partes. No obstante esta concepción plantea el interrogante: ¿Si esa intención contraría el principio de la buena fe?


Para otros, este principio indica que debe buscarse, no la intención de los emisores de la declaración, sino lo que quiso decirse de acuerdo con la buena fe.


INTERPRETACION EN LOS CONTRATOS POR ADHESION.


Tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan que la interpretación de los contratos debe ser diferente cuando se trata de contratos en los cuales no hay libre discusión de su contenido, por la situación de debilidad manifiesta que existe en una de las partes, es decir, aquella que no determina el contenido del negocio.


No significa lo anterior que todos los contratos por adhesión sean malos para la parte débil sino que el problema se concentra en aquellas cláusulas denominadas "abusivas". Algunas reglas como la del inciso 2º del artículo 1324 del C.C., han tratado de atemperar el rigor de estos abusos.


Tal es el avance, aunque con corte aun liberal, de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de agosto de 1980, con ponencia de Humberto Murcia Ballén, en la cual reconoce la existencia de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, pero aún mantiene los efectos negativos de las cláusulas abusivas, restringidos solo a aquellas que sean realmente ambiguas.


Un mayor avance se hace con la sentencia de la misma corporación, de octubre 19 de 1994, con ponencia de Carlos Esteban Jaramillo Schloss, tal vez la más célebre en esta materia, en la cual se reconoce la presencia de abuso en cláusulas aún claras, cuando se utiliza la confianza del usuario, depositada en una entidad financiera que ostenta una posición dominante en el mercado de bienes y servicios. Más adelante, en el 2001, en febrero 2, se produce otra sentencia con ponencia del magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, sobre el contrato de seguro, reconociendo de igual manera que la cláusula abusiva impone una obligación indemnizatoria a cargo de quien la incluye en el contrato como proponente del mismo.


No obstante, estimo que la jurisprudencia y la doctrina pueden avanzar aún más en estas materias, para dar soluciones más concretas y eficaces frente a las cláusulas abusivas. Es claro que las mismas debían sancionarse de manera más drástica y eficaz, por ejemplo, excluyendo su aplicación o sancionándolas con ineficacia de pleno derecho. Autores como Mosset Iturraspe y Soto Coaguila en latinoamérica proponen soluciones basadas en la equidad, aunque aún son criterios un poco vagos, que requieren de mecanismos eficaces para materializarse.


LA INTERPRETACION DEL CONTRATO EN MATERIA DE CASACION.


Es un tema ampliamente debatido si la interpretación de la voluntad de los contratos es un problema de hecho o de derecho. Para los que defienden la segunda tesis, se trata no de determinar la simple voluntad de las partes, sino el recto sentido de la declaración como fuente generadora de una norma jurídica, y esto es un problema de derecho.


En Colombia se considera por el contrario, que la labor interpretativa del Juez en cuanto a la intención de las partes se base en la sana crítica, con plena autonomía, y que en tal medida no es susceptible de ser atacada sino en las instancias ordinarias; solo cuando esa interpretación se rebela contra los principios interpretativos, cabe el ataque en casación, por un error de hecho en la apreciación de la prueba.


A ello se suma que no solo el juez debe respetar las reglas interpretativas y de hermenéutica en la apreciación de las pruebas, sino que debe respetar además los derechos fundamentales de las partes, como el del debido proceso. Pero no puede el Juez de tutela, en aras de la supuesta violación de tal derecho, entrar a enjuiciar criterios que el juez de instancia se ha formado con la aplicación prudente de los principios de hermenéutica para remplazarlos por otros más ajustados, a su juicio, al caso debatido.





lunes, 16 de agosto de 2010

MODULO 15. SANCION AL NEGOCIO JURIDICO MERCANTIL

El negocio jurídico es fuente normativa para las partes que en él intervienen. Es el poder que tienen para regular sus relaciones privadas, según el maestro Luigi Ferri. Como potestad particular en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, el negocio jurídico se encuentra supeditado a la ley. Por ello no puede derogar la ley, a menos que esta sea supletiva, es decir, cuando opera solo en defecto del pacto de los particulares.

Cuando el negocio jurídico se enfrenta a la ley imperativa o dispositiva, decimos que se encuentra afectado de invalidez, pues ese principio de autonomía de la voluntad no es absoluto como lo señala Augusto Morello, sino que se encuentra sometido al orden público, la moral y las buenas costumbres.

La misma ley se ha encargado de crear categorías dentro de las cuales se encuadre cada una de las irregularidades, en términos de la denominada "patología del contrato" utilizada por Francesco Messineo para designar las diferentes transgresiones en la actividad contractual de los individuos.

Con fundamento en tal clasificación la ley entiende como categorías de la invalidez de los actos contractuales, los siguientes: ineficacia, inexistencia, nulidad, inoponibilidad y una categoría que podría incluirse como conversión del negocio jurídico.

INEFICACIA.

  1. En sentido amplio: Se refiere a la reacción del ordenamiento jurídico ante aquellas hipótesis que de darse en un contrato, hacen que no esté llamado a producir efectos o de producirlos, están destinados a desaparecer. Sería aquella expresión general a todas las demás, en virtud de la cual un negocio no produce los efectos perseguidos. Lo anterior significa que la nulidad, la inexistencia, la inoponibilidad y demás sanciones son todas, especies de ineficacia.
  2. En sentido estricto. Se refiere a aquella sanción que se presenta cuando un acto, a pesar de formarse de manera válido en su inicio, no produce los efectos esperados por un acto posterior a él, externo. Ejemplo: Una compraventa que se incumple por no pago o por no entrega de la cosa, existe, se formó válidamente pero no produce los efectos perseguidos por las partes o una de ellas; el mandato otorgado que posteriormente se revoca, existe pero no produce los efectos que perseguía.


  1. Sui Géneris. Se trata de una ineficacia consagrada de manera expresa en nuestro sistema positivo, en el artículo 897 del Código de Comercio, cuando expresa:


"Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial".


Esta figura no se adecúa al criterio de ineficacia que se expuso en numerales anteriores, ni a los criterios utilizados por otras legislaciones como el Código Italiano, en el cual no se consagra este tipo de sanción. Reproduciendo el criterio del maestro FERNANDO HINESTROZA, esta es una figura inútil, difusa e innecesaria, dado que aparece esparcida por diferentes normas del código, sus efectos podría equipararse a la nulidad absoluta, en la medida que cumplirían con la finalidad del acto, igualmente en la práctica la ineficacia requiere declaratoria judicial pues difícilmente sus efectos se obtendrían sin ella.

Ejemplos de esta figura se encuentran a lo largo del código en varios artículos:


Artículo 150. Las cláusulas que tiendan a privar a alguno de los socios de la participación en las utilidades se tendrán por no escritas.

Artículo 198. Se tendrán por no escritas las cláusulas que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores de una sociedad.

Artículo 200. Se tendrán por no escritas las cláusulas que tiendan a disminuir la responsabilidad de los administradores sociales.

Artículos 296 y 297. No producirán efectos los actos que desconozcan la autorización de los socios en una sociedad colectiva, para que otro ceda su derecho o delegue la administración que le corresponde.

Artículo 407. Se tendrán por no escritas las cláusulas que limiten la libre negociabilidad de las acciones.


LA INEXISTENCIA.


A pesar que la figura que opera en la mayoría de las legislaciones del mundo para sancionar la omisión de requisitos en un contrato, ha sido la nulidad absoluta o la anulabilidad, surgió a finales del siglo XIX, la figura de la inexistencia. En efecto, desde la redacción del Código Napoleónico es célebre la intervención de Napoleón ante la comisión redactora del proyecto, a la cual explicaba que existía una contradicción en las figuras que señalaban, por ejemplo, la nulidad del matrimonio por falta de consentimiento, lo que implicaba aceptar que el matrimonio se podía configurar y ser nulo, aún ante la inexistencia de consentimiento.



En la mayoría de las legislaciones latinoamericanas, no se consagra la inexistencia como una figura autónoma y las causales que la configurarían se encuentran clasificadas como nulidad. Nuestro Código Civil no la contempla aunque se refiere de manera asistemática en algunos artículos como por ejemplo el 1501, cuando expresa que son requisitos de la esencia determinados elementos y que el contrato que adolezca de ellos degenera en otro contrato; la venta de cosa que se supone existir pero no existe, no produce efecto alguno( 1870); se mirarán como no ejecutados los actos que requieran instrumento público (1760), entre otros.

La inexistencia ha tenido partidarios como Betti, Pasarelli, Cosaltini. Entre sus críticos se encuentra el profesor Messineo, quien considera que el término nulidad puede condensar mejor los efectos de la inexistencia, figura que considera desafortunada.

Según los defensores nacionales de la figura, la inexistencia haya su fundamento en especial, en el artículo 1502 del Código Civil, en virtud del cual son condiciones para la existencia de un acto, en palabras del doctor GUILLERMO OSPINA FERNANDEZ en su libro Régimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, II Edición, página 519, son: a) la voluntad del agente en los negocios jurídicos unilaterales; b) el consentimiento de las partes en los negocios bilaterales y plurilaterales; c) la posibilidad física y la determinación del objeto; d) la forma solemne exigida para ciertos actos. Faltando éstos el acto no se perfecciona ni produce efecto alguno.

La Corte Suprema de Justicia de nuestro país, ha admitido la figura de manera teórica pero le ha restado eficacia procesal, en cuanto a sus efectos prácticos, dado que, como el legislador no previó camino expreso para su declaratoria judicial, si el fallador la reconoce deberá hacerlo por la vía de la nulidad.

En materia mercantil, el código de comercio colombiano consagra esta figura expresamente en el artículo 898 inciso 2º, en virtud del cual se erigen como inexistencia la circunstancia de omisión de formalidades esenciales, calificadas como nulidad absoluta en el derecho civil; y, obviamente, la omisión de las solemnidades esenciales previstas en el artículo 1502 del Código Civil, como se mencionó anteriormente.

  1. Sin embargo, se critica la redacción antitécnica del código cuando se refiere en otros apartes del código a omisiones de solemnidades, que dan origen a nulidad y no a inexistencia. Un ejemplo es el artículo 2011 que se refiere a la cláusula compromisoria, cuando no conste por escritura pública la sanción es la nulidad, cuando dicha omisión ha sido definida en materia mercantil como inexistencia.

En conclusión, habrá de afirmarse que salvo las excepciones expresas, la omisión de solemnidades esenciales constituye inexistencia del respectivo acto o contrato. Debe además afirmarse que, adicionalmente, por no haberse consagrado de manera expresa como sí lo hizo el legislador para la ineficacia, que ésta no opera de pleno derecho sino que requerirá declaratoria judicial. A esta crítica se suma que el inciso primero del artículo 898 permite, de manera contradictoria con el criterio de la inexistencia, que el acto inexistente pueda ser ratificado mediante la observancia de las solemnidades omitidas. No se entiende como puede ratificarse algo que no ha existido, que no ha llegado a producir ningún efecto.


LAS NULIDADES.


A diferencia del código civil que ubica la nulidad en las formas de extinguir las obligaciones, el código de comercio lo hace de manera más técnica ubicándolo en el título de los contratos. Ello está más acorde con el efecto propio de la nulidad, que suprime el negocio jurídico, no solo las obligaciones contenidas en él.


Las nulidades son causales de invalidez de los contratos pero como tal, se refieren al momento de la formación del contrato y no a un momento posterior. Teniendo en cuenta que no se trata de cualquier transgresión (la que ocasiona la nulidad), la misma se clasifica en absoluta y relativa de acuerdo con el grado de invalidez que lo afecta y las personas que pueden invocarla (artículo 1741 C.C.); y simplemente como nulidad y anulabilidad en el Código de Comercio (artículo 899 y 900 C.Co.). Según la extensión de la sanción, puede ser total o parcial (902 C.Co).


  1. La nulidad del contrato.


El contrato que presenta defectos en su formación, adolece de nulidad. Esta invalidez posee unas características particulares:


  1. Es una sanción. Se trata de una reacción del ordenamiento jurídico , contra el negocio que se opone a él.
  2. Como sanción, solo tiene fuente en la ley. No hay nulidades de creación jurisprudencial.
  3. Obedece a defectos que el negocio encierra en su estructura. Estos defectos se dan en la formación del contrato.


  1. Características de los actos nulos y anulables.


  • Cómo opera la nulidad. El código de comercio no señala cómo opera la nulidad pero según la remisión del artículo 822 del Código de Comercio, por lo cual se concluye que debe ser declarada judicialmente.


  • Efectos. La sentencia tiene efectos constitutivos porque crea una nueva situación jurídica. Mientras esta decisión no se produzca el acto produce sus efectos pero una vez se declara, el acto debe considerarse como si no hubiera existido (art. 1625, num. 8º C.C.). Los efectos de la nulidad son regulados en el art.
    1746 y siguientes del C.C.).


  • Titulares. La anulabilidad solo puede ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido, sus herederos o cesionarios (1743 C.C.). A contrario sensu del artículo 900 del C.Co., la nulidad absoluta puede ser solicitada por cualquier persona que tenga interés en ello, por el ministerio público y oficiosamente en cuestiones mercantiles, como se establece por el artículo 2º de la ley 50 de 1936. Es posible que las nulidades sean alegadas por la persona que ha conocido o debido conocer del vicio. Lo anterior porque el artículo 1742 del C.C. establecía dicha prohibición, pero con la entrada en vigencia de la ley 50 de 1936, artículo 2º, dicha norma fue subrogada en su totalidad y por tanto, al desparecer la prohibición se entiende que es posible.


  • Saneamiento.
    La
    anulabilidad
    puede sanearse por el transcurso del tiempo, en dos años contados a partir de la celebración del negocio jurídico (art. 900 C.Co) En el derecho civil el término es de cuatro años (1750 C.C). Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, éste término se contará desde el momento en que cese la incapacidad. Si la nulidad proviene de un vicio se contará el término desde que se tuvo conocimiento del mismo y en todo caso desde que cese la fuerza o violencia. Respecto de la nulidad absoluta, por aplicación del 822, aplicaríamos el artículo 1742, subrogado por el art. 2º de la ley 50 de 1936, concluyendo que la nulidad absoluta puede sanearse por prescripción extraordinaria de diez años y por ratificación, salvo objeto y causa ilícitos.


    NULIDAD ABSOLUTA.


    Son supuestos de la nulidad absoluta (art. 1741 CC), los siguientes:


  1. Objeto ilícito
  2. Causa ilícita
  3. Omisión de requisito formalidad que la ley prescribe para la validez del acto o contrato
  4. La incapacidad absoluta.


Por su parte el artículo 899 del Código de Comercio, son supuestos de nulidad:


  1. Cuando contraría una norma imperativa
  2. Cuando tengan objeto y causa ilícitos
  3. Cuando se celebran por persona absolutamente incapaz



En el código civil, cualquier otro vicio que afecte el contrato y no esté señalado expresamente como una nulidad absoluta, es una nulidad relativa, razón por la cual la regla general es la nulidad relativa (1741 C.C. inciso 3º. )


En el Código de Comercio la nulidad absoluta es la regla general y la relativa la excepción, pues se establece taxativamente cuáles son las nulidades relativas en el artículo 900 del C.Co. Todo acto que contraríe una norma imperativa será en consecuencia, absolutamente nulo.


Otra diferencia en el tratamiento de las nulidades, respecto del contrato que adolece de las solemnidades prescritas para la validez del acto o contrato en atención, no a la naturaleza del acto o contrato, que es calificada como nulidad absoluta, sino de las personas que intervienen. En el derecho civil como no se regula, es una nulidad relativa; en el código de comercio, al no estar contemplada, se erige como nulidad absoluta.


Con la forma en que se consagran las nulidades en el derecho comercial se pone punto final a la problemática del derecho francés de pas nullité sans texto (sin texto no hay nulidad), refiriéndose a que no existe nulidad que no esté expresamente consagrada.


ANULABILIDAD.


Nuestro Código de Comercio acoge la denominación del Código Civil Italiano de 1942, refiriéndose a una invalidez de grado inferior a la nulidad absoluta, saneable por esencia y alegable solo por determinadas personas. En este orden de ideas, puede pedir la nulidad el incapaz, sus herederos o cesionarios y el contratante cuyo consentimiento estuvo viciado. No puede pedirla una persona distinta a ellos, así se haya perjudicado con el contrato, pues la esfera tutelada es solo la de los contratantes.


La doctrina reciente se pregunta si las personas que no intervinieron en el contrato pueden alegar la anulabilidad y la respuesta mayoritaria ha sido negativa pues se considera que tal extensión requeriría una reforma legal.


Los presupuestos de anulabilidad son:


  1. Negocio celebrado por relativamente incapaz.
  2. Negocio consentido por error, fuerza o dolo


NULIDAD PARCIAL.



Es un hecho evidente en materia comercial que, dado el interés económico involucrado en caso todas las transacciones comerciales, la pervivencia de las instituciones es muy importante y el legislador ha establecido mayores oportunidades para que los negocios mercantiles no desaparezcan de la vida jurídica. Por ello se ha regulado la nulidad parcial, en virtud de la cual, si alguna o varias de las cláusulas de la contrato, resultan ser nulas, no por ello el contrato debe ser anulado y puede cumplir su función.


Son excepciones a esta regla:


  1. Cuando la cláusula es esencial al contrato.
  2. Que la cláusula haya sido determinante para la celebración del contrato y aparezca claramente que los contratantes no lo habrían celebrado sin dicha cláusula.












domingo, 15 de agosto de 2010

MODULO 14. PACTOS DE EXCLUSIVIDAD Y PREFERENCIA

PACTO DE EXCLUSIVIDAD.

No se trata de una cláusula regulada de manera específica y autónoma por el código de comercio, pero se alude a ella en el contrato de suministro y en el de agencia comercial. Se trata de una cláusula de importantes efectos en la contratación mercantil contemporánea, en especial en aquellos contratos que involucran algún tipo de distribución mercantil, en virtud de los cuales la exclusividad, más que un beneficio, se constituye en el mecanismo que posibilita estos contratos, porque da al distribuidor, un período razonable para el retorno de la inversión que realiza, generalmente cuantiosa.

Este tipo de cláusulas pueden pactarse en beneficio de cualquiera de las partes e impone a quien se obliga por ella, a respetar la exclusividad. Sobre tal aspecto, el maestro español Joaquín Garrigues, en su obra "Tratado de Derecho Mercantil", Tomo II, se ocupa de esta cláusula afirmando:

En su aspecto positivo la cláusula representa un incremento del patrimonio del beneficiario al adquirir éste una posición de monopolio en el sentido que sólo él tiene derecho a obtener contratos y prestaciones que de no mediar la exclusiva también otros podrían obtener. Desde el punto de vista económico este aspecto positivo es el más importante al eliminar competidores y asegurar un mercado al concesionario de la exclusiva. En cambio, el aspecto negativo es el que tiene mayor realce en el campo del derecho, ya que todo el contenido jurídico de la cláusula se concreta al concedente de la exclusiva".

LIMITE LEGAL DE LA EXCLUSIVA.

El establecimiento de reglas absolutas en derecho es, en casi la generalidad de los casos, de difícil por no decir imposible aplicación. Salvo las presunciones de derecho, cada vez más escasas, la mayoría de las reglas tienden a ajustarse a las necesidades sociales imperantes. Por lo anterior, no puede afirmarse como regla absoluta que la cláusula o pacto de exclusividad vulnere la libre competencia y tienda a restringir el acceso al mercado de los demás competidores. Tampoco puede afirmarse que el pacto de exclusividad esté absolutamente radicado en la esfera de la autonomía particular, sin más límites que la voluntad de las partes contratantes.

Debe por tanto buscarse un punto medio entre ambas posiciones para afirmar que, si bien la expresión de la exclusividad no es más que otro de los extremos de la libre competencia y el legítimo posicionamiento de un producto en los mercados, como motor de crecimiento económico, esta libertad se encuentra como muchas otras, enraizada en el concepto del interés público general.

Según el mismo Garrigues, en su obra citada , la exclusiva se puede pactar en un contrato de compraventa de mercancías futuras entre un fabricante y un revendedor, en las cuales el fabricante se compromete a no venderle a otros revendedores. Pero se presenta como mayor frecuencia en los contratos de suministro. Afirma que la cláusula de exclusiva será válida en la medida que establezca ciertos límites espaciales y temporales, por manera que no se traduzca en un abuso del derecho o en un monopolio.

El peligro de abuso se presentará cuando un suministrador imponga a un suministrado, precios o condiciones que imposibiliten o dificulten la adquisición de las mercancías y no podrá adquirirlas de otra empresa porque la cláusula o pacto se lo impedirá. En el caso contrario, también puede presentarse abuso cuando el suministrado no adquiera los productos prometidos en cuyo caso, el suministrador se verá perjudicado pues no podrá vendérselos a otro cliente, atendiendo la misma cláusula.

LIMITES A LA CLAUSULA DE EXCLUSIVA (según Garrigues)

En el tiempo. En algunas legislaciones extranjeras, y en la nuestra en el artículo 976 antes de la derogatoria por la ley 256 de 1996, se establece un límite temporal de diez (10) años para que el comprador, cesionario o arrendatario de bienes muebles, no use productos de otro proveedor distinto de su vendedor, cedente o arrendador.

En cuanto al lugar. Si bien el derecho español y en general las demás legislaciones extranjeras no establecen un límite exacto en cuanto al lugar, pues se habla simplemente de determinada zona geográfica, pudiendo ser ésta más o menos extensa. Lo cierto es que la zona estará demarcada en el ámbito de la autonomía contractual, por las necesidades económicas de las partes en función del bien o servicio sobre el cual recae dicha exclusividad.

REGIMEN LEGAL COLOMBIANO.

El artículo 975 del Código de Comercio establecía que este tipo de exclusividades operaba para los contratos de suministro y el artículo 976 ídem establecía una temporalidad de diez (10) años para la exclusiva en el contrato de suministro, al tiempo que se presentaba un vacío para los demás contratos mercantiles.

Con posterioridad, la ley 256 de 1996, sobre competencia desleal, a través del artículo 33, derogó expresamente el contenido de las citadas normas, y estableció en su artículo 19:

Pactos desleales de exclusividad. Se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras éstas sean de propiedad de los entes territoriales".

La desafortunada redacción de esta norma conduce a pensar que las cláusulas de exclusividad se encuentran prohibidas, pues resultaría muy difícil deslindar una cláusula que restrinja la competencia de una que no lo haga. En realidad, las cláusulas de exclusividad siempre producen como efecto directo o indirecto, restringir todo o parte de la competencia en un ramo del comercio determinado.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-535 de Octubre de 1997, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, realizó importantes precisiones al declarar la exequibilidad del artículo 19 de la citada ley, citado ut supra. Al respecto dice la Corte:

"La interdicción no se predica de todos los pactos de exclusividad que se convengan en los contratos de suministro. Sólo se aplica la prohibición a las cláusulas que tengan como efecto "restringir el acceso de los competidores al mercado o monopolizar la distribución de productos o servicios".

De tal manera, aunque la Corte permite que la norma errónea continúe en vigencia, precisa que tales pactos son válidos en tanto no configuren un monopolio o restrinjan arbitrariamente la competencia, que en otras palabras implica, establecer ciertos límites en el factor de lugar y tiempo, para evitar que configure un abuso censurable.

Lo lógico es que la citada norma hubiera complementado los artículos 975 y 976 del Código de Comercio, realizando una derogatoria inútil de estos artículos, eliminando una norma claramente útil como lo era el límite de diez (10) años.

EL PACTO DE PREFERENCIA.

Esta figura, también conocida como “pacto de prelación”, tiene su principal aplicación en el derecho mercantil. La ley 51 de 1918 regulaba una figura similar en el derecho civil, denominada “OPCION”, la cual era considerada como aquella que impone a quien la concede “la obligación de cumplir su compromiso”. La opción debe estar sometida a plazo o condición, so pena de su ineficacia y se tendrá por fallida esta última si tarda más de un año en cumplirse.

El artículo 862 de nuestro estatuto mercantil contempla esta figura, consistente en el compromiso que una parte adquiere para con otra, de preferirla en la celebración de un contrato futuro. Se puede decir que moderniza la opción en los siguientes aspectos:

Se trata de un convenio contractual que puede ser autónomo o incorporarse como cláusula de un contrato.

Se trata de una cláusula o pacto accidental pero algunas normas la incorporan como de la naturaleza, como es el caso del artículo 363 del C.Co.

Normalmente no tiene causas concretas, en muchas ocasiones consiste simplemente en un mecanismo para asegurar otro contrato que no se celebraría si no fuera por dicha opción, como quien invierte costosas mejoras en un inmueble arrendado, que no efectuaría sino se le concediese una opción o preferencia de compra.

Tiene gran aplicación en el “leasing financiero” y en el contrato de sociedad.

El promitente no se obliga a celebrar ningún contrato como tampoco el beneficiario de la misma está obligado a hacer uso de ella.

Deben determinarse los elementos esenciales del contrato sobre el que se concederá la preferencia, pero puede delegarse en un tercero la determinación de estos elementos.

El plazo máximo de este tipo de preferencias no podrá exceder de un (1) año. Cualquier término que lo exceda será reducido a un año. Sin embargo, en los contratos de tracto sucesivo en los cuales se realiza una explotación económica, este plazo comenzará a contarse a partir de la expiración del término de dicho contrato.

MODULO 13. CLAUSULA PENAL

CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE LA INDEMNIZACION.

1. Los contratantes están obligados al cumplimiento. Así se desprende del aforismo latino “pacta sunt servanda” (LO PACTADO OBLIGA), consignado en el artículo 1602 del Código Civil, cuando establece:
“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
No obstante lo anterior suele suceder que los contratantes no se cumplan en los términos deseados por las partes, bien por fuerza mayor o caso fortuito, bien por culpa o dolo de los mismos. En éstos casos, unas veces la ley y otras las partes por autorización de ésta, determinan las condiciones en que deben resarcirse los daños derivados del incumplimiento contractual.
La regla general en materia indemnizatoria se consagra en el artículo 1546 del Código Civil, según la cual en los contratos bilaterales se encuentra incursa una condición resolutoria tácita en caso de no cumplirse lo cumplido, la cual consiste en solicitar el cumplimiento del contrato o su resolución, con indemnización de perjuicios. Esta situación opera para los contratos de ejecución instantánea pues en los contratos de ejecución sucesiva procederá su terminación, en todo caso, con la correspondiente indemnización de perjuicios.
El Código de Comercio por su parte, en el artículo 870, señala la misma condición en los siguientes términos:
“En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”.
La ley contempla algunos casos especiales de indemnización, en materia mercantil, como es el caso de:
1. Compraventa.
ARTICULO 948. MORA EN EL PAGO DEL PRECIO. En caso de mora del comprador en el pago del precio tendrá derecho el vendedor a la inmediata restitución de la cosa vendida, si el comprador la tuviere en su poder y no pagare o asegurare el pago a satisfacción del vendedor.

ARTICULO 949. ESTIPULACIONES ENTENDIDAS COMO CLAUSULA PENAL. Cuando se estipule que el comprador, en caso de incumplimiento, pierda la parte pagada del precio por concepto de perjuicios, pena u otro semejante, se entenderá que las partes han pactado una cláusula penal, sujeta a la regulación prevista en el artículo 867.

ARTICULO 950. DERECHOS DEL VENDEDOR POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. En caso de incumplimiento del comprador, el vendedor tendrá derecho a una justa retribución por el uso que el comprador haya hecho de la cosa y a la restitución de los frutos en proporción a la parte no pagada del precio, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios.


2. Suministro.
ARTICULO 973. El incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las pretensiones, conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuándo ese incumplimiento le haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos.

3. Transporte.
ARTICULO 1031. En caso de pérdida total de la cosa transportada, el monto de la indemnización a cargo del transportador igual al valor declarado por el remitente para la carga afectada.

Si la pérdida fuere parcial, el monto de la indemnización se determinará de acuerdo con la proporción que la mercancía perdida represente frente al total del despacho. (…).

4. Agencia Mercantil.
ARTICULO 1324. El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.

PREVISION CONVENCIONAL DE PERJUICIOS.
Las partes pueden, no obstante las reglas fijadas por la ley, querer anticiparse a situaciones que escapen de su control, tasando los perjuicios que puedan sufrir por el incumplimiento de su contraparte.
Esta cláusula generalmente puede contemplar o revestir dos contenidos: a) Una estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios que se ocasiones por el incumplimiento o retardo en la ejecución de una obligación. b) Una estimación, no solo de los perjuicios anteriores, sino adicionalmente una conminación o sanción para apremiar el cumplimiento o disuadir el incumplimiento,. Conocida comúnmente como la “verdadera cláusula penal”.

NOCION DE CLAUSULA PENAL.
El artículo 867 de nuestro estatuto mercantil no define la cláusula penal, pues señala sus efectos más no su naturaleza.
Artículo 867. Cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse.

Cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella.

Cuando la prestación principal no esté determinada ni sea determinable en una suma cierta de dinero, podrá el juez reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente excesiva habida cuenta del interés que tenga el acreedor en que se cumpla la obligación. Lo mismo hará cuando la obligación principal se haya cumplido en parte.

Por su parte, el artículo 1592 del Código Civil señala una mejor definición cuando indica:
“La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”.
Puede afirmarse intentando una definición que comprenda los efectos generales de una cláusula penal que es una estipulación contractual por medio de la cual se establece una obligación accesoria de dar o hacer, que la parte incumplida debe pagar a la otra, a título de indemnización o pena.

CARACTERISTICAS DE LA CLAUSULA PENAL.

a) Es una cláusula accesoria, en la medida que no puede existir con independencia del contrato.
b) Es una cláusula accidental. Porque requiere incorporación expresa, no se presume.
c) Se predeterminan las consecuencias del incumplimiento.
d) Es fuente de obligaciones accesorias: pagar los perjuicios sufridos o una pena en caso de incumplimiento. Puede cumplir una o ambas finalidades.

CARACTERISTICAS DE LA PENA O INDEMNIZACION.
1. Es la prestación u objeto de la cláusula penal
2. Puede consistir en dar o hacer alguna cosa. Cuando se trata de dinero (la más común), se ha denominado CLAUSULA PENAL PECUNIARIA.
3. Generalmente es compensatoria (perjuicios) pero por manifestación expresa puede tornarse en acumulativa, compensatoria o moratoria.

ARTICULO 1594. TRATAMIENTO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL Y DE LA PENA POR MORA. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

EFECTOS DE LA CLAUSULA PENAL.
Efecto evaluativo. Constituye una anticipación del monto del perjuicio que ocasionará el incumplimiento del contrato. Este monto tiene un límite legislativo (artículo 867, inciso segundo), consistente en que la pena no puede exceder el monto de la obligación principal, inclusive en aquellos casos en que no sea claro este monto, en el cual el juez puede determinar dicho límite, habida cuenta del interés del acreedor en el cumplimiento de la obligación (inc. 3º).

Efecto Persuasivo. Cuando se pacta una cláusula penal que no libera al contratante incumplido de sus obligaciones contractuales principales, sino que lo sujeta a dicho pago y aún al cumplimiento del contrato, se constituye en un disuasivo del incumplimiento.

REQUISITOS PARA QUE SE DEBA LA CLAUSULA PENAL.

La cláusula solo se debe desde el momento en que uno de los contratantes incumple su deber positivo de ejecutar las obligaciones contraídas por él o las cumpla de manera parcial o imperfecta.

Sin embargo, ese retardo debe ser culpable. Es decir, no todo incumplimiento genera la exigibilidad de la cláusula penal, circunstancias que deben ser acreditadas por el deudor, sobre quien pesa la presunción de incumplimiento en caso de retardo (art. 1608 C.C. conc. 1594 ibídem).

Debe tenerse en cuenta que la cláusula penal no implica que, de sufrirse perjuicios mayores, pueda optarse por probar éstos, en cuyo caso podrá demandarse la indemnización. (artículo 1600 ídem).

CUMPLIMIENTO PARCIAL. Los artículos 1596 del Código Civil y el 867 inciso final del Código de Comercio, establecen que el cumplimiento parcial de la obligación da lugar a una reducción proporcional de la pena.

CLAUSULA PENAL Y PERJUICIOS REALES. El artículo 1599 del C.C. establece que el deudor no podrá probar que el incumplimiento no le ha causado perjuicios al contratante cumplido o que por el contrario le ha causado beneficio.

CLAUSULA PENAL ENORME. El artículo 867 contempla la posibilidad que la cláusula penal anticipe los perjuicios que las partes sufren por el incumplimiento del contrato pero sujeta la figura, como es apenas lógico, a determinados límites. En efecto, el inciso segundo señala que el monto de ésta no puede ser superior al de la obligación principal, si éste es determinado o determinable; en los demás casos autoriza al juez para limitar este monto, teniendo en cuenta el interés del acreedor en el cumplimiento o reducirla proporcionalmente si existe cumplimiento parcial.