sábado, 7 de agosto de 2010

MODULO 6. LA FORMACION DEL CONTRATO



Por regla general la aceptación debía producir el perfeccionamiento del contrato pero ello no siempre es así. Es claro que en los contratos consensuales esto sí sucede y tan pronto se produce la aceptación, el contrato quedaría perfeccionado de tal manera que, ante cualquier diferencia, las partes estarían en la etapa contractual con las implicaciones y regulación legal propia de esta etapa.

En los contratos reales y solemnes, por el contrario, producida la aceptación no se está aún en presencia del contrato y por ello el perfeccionamiento del contrato solo se produciría una vez se produzca la entrega de la cosa o la solemnidad necesaria (Artículo 824 C.Co.). Cualquier diferencia o problema que se presentara entre la aceptación y la entrega de la cosa o el otorgamiento de la solemnidad necesaria, estaría aún en el campo precontractual y generaría por tanto una eventual indemnización pero no podría acudirse a exigir alguna prestación contractual en el entendido que esta etapa no se ha perfeccionado aún.

Ahora bien, dilucidado este aspecto, debemos detenernos en uno más importante aún y es en qué momento se entiende aceptada la propuesta, pues esta consideración es fundamental para entender también en qué momento se perfecciona el contrato, al menos, en el caso de aquellos contratos consensuales.

Sobre el particular la doctrina, interpretando las voces un poco contradictorias de los artículos 845 y 864.

ARTICULO 845. OFERTA ELEMENTOS ESENCIALES. La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.

ARTICULO 864. DEFINICION DE CONTRATO. El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta.


Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851.


De la lectura de los anteriores artículos podríamos extractar varias hipótesis de lo que podría ser el momento en el que se entiende aceptada la oferta o propuesta y perfeccionado el contrato:

  1. El contrato se perfecciona cuando el destinatario manifiesta su aceptación o adhesión a la propuesta.
  2. Para que el contrato se perfeccione es necesario que el destinatario haya remitido la aceptación al oferente.
  3. Para que el contrato se perfeccione es menester que la aceptación llegue al domicilio del oferente.
  4. No basta que la aceptación llegue al oferente para que se perfeccione el contrato, es necesario además que se entere de la aceptación.

Según el profesor Narváez García, en su obra "Obligaciones y Contratos Mercantiles", editorial Legis, segunda edición, página 130, con respecto a estas hipótesis, han surgido varias teorías doctrinales:

  1. La de la declaración. Cuando el aceptante manifiesta su aceptación a la oferta.
  2. La de la remisión o expedición. Cuando el aceptante envía, emite o remite la aceptación al oferente.
  3. La recepción. Que el oferente reciba la aceptación aunque no tenga conocimiento en ese momento.
  4. La del conocimiento. Cuando el oferente se entera de la aceptación.

Continúa afirmando el Doctor Narváez que el Código de Comercio parece haber acogido esta tesis, pues el artículo 864 entiende celebrado el contrato cuando el oferente reciba la propuesta y avanza al presumirla recibida cuando el aceptante pruebe que la remitió oportunamente. Podríamos hablar, concluyendo de lo establecido por dichas teorías, que lo que el código hace es consagrar una solución intermedia la de "la recepción" (aunque no pura porque la recepción alude a dos momentos – prueba del envío y recepción propiamente dicha). La teoría de la declaración y la comunicación serían puntos extremos, bien porque las partes no tendrían conocimiento del consentimiento de la otra o bien porque se trasladaría una carga muy grande al aceptante, al exigir que el oferente se entere de la propuesta, sin importar que la haya remitido oportunamente, lo que no se acompasa con la teoría de la del acuerdo de voluntades. En palabras del doctor Narváez, "el contrato no puede separarse del conocimiento recíproco que tengan las partes del acuerdo de voluntades".



jueves, 5 de agosto de 2010

MODULO 5: TEORIA GENERAL DEL CONTRATO

  1. NEGOCIO JURIDICO COMERCIAL.

    El Código de Comercio ha avanzado en materia de los negocios jurídicos frente al Código Civil, en cuanto a la clasificación tradicional de los actos jurídicos que hace éste de negocios jurídicos bilaterales (Ej. la convención) y los segundos actos jurídicos unilaterales (Ej. Testamento).

    Las modernas teorías hablan en general de actos jurídicos unilaterales y plurilaterales, lo cual ha dado cabida en el derecho comercial, a los negocios jurídicos complejos o de colaboración. Así algún sector de la doctrina moderna distingue entre el contrato propiamente dicho y estos actos jurídicos plurilaterales, otrora confundidos como contratos. La diferencia radica en que en los contratos las partes tienen intereses contrapuestos en tanto que en los negocios jurídicos plurilaterales no.

    Otros sectores de la doctrina clasifica a los negocios jurídicos de colaboración, aún dentro del grupo de los contratos.

    NOCION DEL CONTRATO MERCANTIL.

    El artículo 864 del C. Co., define el contrato como: "El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta".


    DIFERENCIAS ENTRE EL NEGOCIO JURIDICO DE CONTRAPRESTACION y EL DE COLABORACION.

    Contraprestación

    1. Los intereses son distintos y opuestos. Cada uno persigue la satisfacción de su propio interés

    2. Existen solo dos voluntades. Cada una puede estar integrada por una o varias personas.

    3. La obligación: el objeto de una es la causa de otra. Son interdependientes.

    4. La nulidad que afecta destruye el negocio y acarrrea una sanción para el responsable.

    5. El incumplimiento da origen a la resolución o al cumplimiento. Art. 1609 CC.


    Colaboración


    1. Persiguen iguales intereses y colaboran entre sí


    2. Pueden intervenir cualquier número de personas.



    3. Son autónomas y no se soportan mutuamente.


    4. No afecta salvo que se haya celebrado en consideración a esa persona


    5. No da lugar a pedir resolución, a no ser que se haya celebrado en consideración a ella o no se pueda alcanzar el fin propuesto. Art. 865 C. Co.

    CONCLUSION. Tanto el Código Civil como el Código de Comercio confunden las nociones de contrato y convención pero el de comercio avanzó un poco más al establecer la existencia de los negocios jurídicos plurilaterales, en los cuales se establece una excepción a la regla general de la "exceptio non adimpleti contractus".


    2. EL PERIODO PRECONTRACTUAL.

    2.1 La formación del contrato. El Código de Comercio innova porque ninguna otra codificación se había ocupado del estudio de la etapa anterior al contrato.


    La existencia de unas obligaciones precontractuales se analiza desde la perspectiva de negocios jurídicos unilaterales, con efectos y obligaciones autónomas, con duración limitada y cuyos efectos desaparecen una vez se perfecciona el contrato.


    Un análisis de estas formas permiten clasificarlas en: a) Oferta b) Aceptación.


    Las legislaciones antiguas no se ocuparon de la etapa precontractual y concebían el contrato como formado casi que instantáneamente, por un acuerdo de voluntades simultáneo de las partes. Este iter contractus (camino hacia el contrato) tiene importantes efectos en la vida legal de los negocios jurídicos y podrá ser tenido en cuenta para enriquecer el código civil, por la vía de aplicación analógica de las normas mercantiles.


    2.2 Invitación a contratar. Se trata de unas simples aproximaciones y manifestaciones de voluntad que no pretenden generar efectos jurídicos , puesto que no reúnen los requisitos o características de la oferta, lo que permite diferenciar esta que, aunque evidente se trata de aproximaciones precontractuales, no generan consecuencias jurídicas.

martes, 3 de agosto de 2010

MODULO 4 : EL ABUSO DEL DERECHO

ANTECEDENTES.

El abuso del derecho es uno de los principios más importantes en materia de contratos y obligaciones. Su desarrollo ha sido primordialmente doctrinal y jurisprudencial. En especial, y siendo nuestro derecho un ascendiente del derecho Francés, tiene sus principales antecedentes en tres fallos del tribunal de justicia francés, así:

1. LINGARD (NOV. DE 1808). El Señor Pierre Lingard es propietario de una sombrerería, que produce evaporaciones desagradables e insalubres originadas en el tratamiento de sus productos. Considera que a todos se permite disponer de su propiedad de la manera que mejor parezca, sin perjudicar a tercera persona. Que según el dictamen pericial y las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia de Mezieres, se determinó grave perjuicio para su contraparte, por lo cual le ordenó efectuar las adecuaciones y tomar las medidas necesarias para terminar con las afectaciones.

2. FALLO MERCY (AGO. 1820). Sebastián Mercy construyó un horno sin respetar las normas de la costumbre sobre la materia. Reconoce en este caso el derecho a que, en el ejercicio de sus derechos, se afecte o cause grave daño a su vecino.

3. FALLO GROSENHEINTZ (JUL 1861). El señor Ochs realizó una excavación en el Jardín, de 13 metros de profundidad, que desestabilizó el predio y construcción vecina del señor Grosenheintz, reconociéndose que a pesar del derecho a la propiedad, la posibilidad de disponer de los derechos está estrechamente vinculada con el deber de evitar daños a los demás, por lo cual el señor Ochs debió adoptar todas las medidas especiales o precaucione para evitar el daño.


EVOLUCION DE LA DOCTRINA.

La evolución de esta teoría se puede resumir en:

  1. Quienes señalan que esta teoría se presenta cuando el titular del derecho lo ejercita con el único propósito de causar daño a otro.
  2. La que sostiene que ocurre cuando el titular del derecho desvía la finalidad normal del mismo, económica o social,
  3. Los que sostienen que simplemente es una contradicción de derechos

En general se dice que ha oscilado entre el criterio subjetivo o psicológico y el objeto o económico social.

CRITERIOS PARA CLASIFICAR EL ABUSO:

  1. Intencional. La ruptura del equilibrio entre intereses. Es el inicial que inspiró la teoría, adoptado por la Corte Suprema de nuestro país. La intención de dañar supone abuso del derecho no como intención sino por el daño que produce. El sujeto cubre de apariencia jurídica un acto que no debió realizar o que al realizarlo sabía que debía indemnizar a los afectados.
  2. Económico. Inspirada en la definición de Ihering, traída por Saleilles, cuando afirma que el abuso se presenta por el ejercicio contrario al destino económico o social del derecho subjetivo. Ej. Agotar plazos que no se necesitan solo para perjudicar al contratante contrario o terminar unilateralmente un contrato sin que exista provecho de ello para quien lo termina.
  3. Finalista. Joserrand. Todo derecho
    tiene un fin social y no puede ser desviado de ese fin, contrariando su espíritu y finalidad para la que fue creado, por lo cual cuando se ejerza de tal manera y en perjuicio de otro, deberá resarcirse el daño.
  4. Teoría Conciliadora o eclética. Busca un equilibrio entre
    el absolutismo de los derechos subjetivos y el ejercicio exclusivo de los derechos como función social. Se explicará en consecuencia si un acto es abusivo o no en la medida que exista un motivo legítimo en el ejercicio de su derecho. Una vez determinado el motivo legítimo, se analiza si ese acto se encuadra en el ejercicio normal del derecho o si desborda o desvía su destino individual y social. Ej. Contrato de sociedad es de colaboración y busca un objetivo común. Cuando un acto se destina al beneficio de uno o un grupo, se desvía esa finalidad y constituye abuso.

EVOLUCION EN COLOMBIA. Inicialmente las Cortes y los doctrinantes acogieron la teoría del abuso del derecho, desde el criterio intencional, consagrándolo como fuente de obligaciones de creación jurisprudencial. Hoy día es de consagración legal en el artículo 830 del C.Co.

"El que abuse de sus derechos está obligado a indemnizar los perjuicios que cause".

En la actualidad la jurisprudencia ha venido desarrollando este precepto en materia de la denominada "posición dominante", en distintos fallos sobre el ejercicio de la actividad financiera (al respecto leer la sentencia de la CSJ, Sala de Casación Civil, Octubre 19 de 1994, MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Caso Arinco vs. Corpavi).

"Respecto a la inquietud planteada por uno de nuestros usuarios, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 19 de octubre de 1994. Mag. Pon. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, expuso lo siguiente ante un planteamiento similar:

(…) Un ejemplo sin duda persuasivo de esa clase de comportamientos irregulares, lo suministra el ejercicio del llamado “poder de negociación” por parte de quien, encontrándose de hecho o por derecho en una posición dominante en el tráfico de capitales, bienes y servicios, no solamente ha señalado desde un principio las condiciones en que se celebra determinado contrato, sino que en la fase de ejecución o cumplimiento de este último le compete el control de dichas condiciones, configurándose en este ámbito un supuesto claro de abuso cuando, atendidas las circunstancias particulares que rodean el caso, una posición de dominio de tal naturaleza resulta siendo aprovechada, por acción o por omisión, con detrimento del equilibrio económico de la contratación (…).

“En sistemas como el colombiano donde no se cuenta con una definición legal del “abuso”, su existencia debe ser apreciada por los jueces en cada caso, en función de los objetivos de la regla de derecho frente a la cual esa figura adquiere relevancia. Por eso, con evidente acierto expresaba en 1928 H. Capitant en un escrito dedicado al tema (Sur l’abus des droits, Revista trimestral de derecho civil, París) que con el rigor exigido en un comienzo por las distintas corrientes de pensamiento, es en verdad imposible diseñar una fórmula única aplicable a cualquier clase de derechos que permita definir el “abuso” en su ejercicio, toda vez que en algunas situaciones que por lo común corresponden al campo de la responsabilidad extracontractual se requerirá en el autor la intención de perjudicar o bastará la culpa más o menos grave y aun la simple ausencia de un interés o utilidad, mientras que ante situaciones de otra naturaleza habrá por necesidad que acudir, para no entregar la vigencia integral del principio a los riesgos siempre latentes de la prueba de las intenciones subjetivas, a la finalidad de la institución del derecho de cuyo ejercicio se trata e, incluso, a las buenas costumbres reinantes en la correspondiente actividad; en suma, nada hay de insensato en entender, guardando consonancia con estas directrices básicas, que los tribunales sabrán en cada caso hacer uso del saludable poder moderador que consigo lleva la sanción de los actos abusivos en los términos de notable amplitud en que la consagran preceptos como el artículo 830 del Código de Comercio, tomando en consideración que esa ilicitud originada por el “abuso” puede manifestarse de manera subjetiva -cuando existe en el agente la definida intención de agraviar un interés ajeno o no le asiste un fin serio y legítimo en su proceder- o bajo forma objetiva cuando la lesión proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta última incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo."

Otra aplicación se dio en materia de seguros, con respecto a las denominadas "cláusulas abusivas" en los contratos de adhesión, cuando las aseguradoras a través de cláusulas leoninas imponían al asegurado o beneficiarios tarifas probatorias no previstas en la ley.