sábado, 4 de septiembre de 2010

MODULO 21B. TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS

1. DEFINCION.

Es aquel por el cual una empresa transportadora asume frente a una persona denominada Pasajero, la obligación de trasladarla a un lugar determinado previamente, mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero llamado porte o flete, asumiendo profesionalmente los riesgos derivados de su actividad.

2. PARTES. Pasajero y transportador. Desaparece la figura del remitente y destinatario. Tampoco aparece la carta de porte que es reemplazada por un tiquete o billete de viaje expedido por el transportador. Por otra parte, la conducta del pasajero sí es un elemento nuevo en el contrato y su conducta puede influenciar seriamente la responsabilidad del transportador, sea que aquella se ajuste en mayor o menor medida, a la conducta de cualquier individuo normal y cuidadoso.

3. VARIEDADES DEL TRANSPORTE DE PERSONAS. Con la evolución de las actividades humanas se ha vuelto tan variado como son variadas las actividades de los individuos en sociedad. Se puede hablar de transporte por avión, barco, ferrocarril, subterráneos, tranvías, trolebuses, buses, busetas, taxis, sillas aéreas, balsas, lanchas, etc.

Es importante aclarar que en algunos casos el transporte no es el objeto del contrato, sino la entretención, diversión o esparcimiento.

4. ELEMENTOS.

4.1 SUJETOS.

A) La empresa de transporte (transportador). Se trata de la persona natural o jurídica con una actividad económica organizada de transporte, que requiere la autorización estatal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Si no los cumple, no afecta la validez del contrato como tal pues esta persona está incumpliendo normas administrativas pero no desfigura el contrato como tal en sus elementos esenciales. Este contrato existe así se celebre directamente con el conductor en horas en que las oficinas estén cerradas.

B) PASAJERO. Es la persona natural que contrata su desplazamiento de un lugar a otro. No se incluye en esta categoría a los vendedores que ocasional o habitualmente abordan el transporte por espacios cortos para cumplir su actividad.

- Capacidad. Sigue las reglas generales. Si trata de un incapaz, aparece la figura del “Remitente”, concebido como el representante legal, tutor o curador del mismo. Si el transportador se obliga a conducir personas incapaces, debe prestarles dentro de los posible, los cuidados compatibles con su estado y será responsable según el artículo 1005 del Código de Comercio por los perjuicios que cause.

No sucede igual con los menores adultos, pues se trata de un contrato que sucede diariamente desde y hacia los centros educativos del país. A los actos de uso social repetitivos pero apartados de autorizaciones legales se les conoce como “actos claudicantes”, los cuales no obstante, parecen poco viables en legislaciones como la nuestra, en los cuales la costumbre no puede tener fuerza contra la ley. El decreto 01 de 1990 supera estas teorías para establecer que los contratos celebrados para sí por incapaces relativos, no son anulables.

- Consentimiento. El consentimiento expreso no ofrece dificultades para conformar la relación contractual. Por el contrario el tácito merece algún análisis. La puerta abierta del vehículo es una oferta para la celebración del contrato y el pasajero al ingresar al vehículo, está aceptando esta oferta. De ello se sigue que el ingreso por otras vías al vehículo conduce a una situación de hecho que no configura el contrato de transporte.

- Objeto del contrato. Es una obra o resultado consistente en llevar sana y salva a una persona de un lugar a otro. Por esta razón, al ser una obra de resultado, las normas sobre responsabilidad son más estrictas.

- Precio o flete. El precio o flete es la prestación que debe el pasajero, el cual a pesar de lo consensual del contrato, no es de libre discusión pues se trata de un contrato reglado por el estado, en el cual las tarifas están sujetas a control.

- Forma y Prueba del Contrato. Se trata de un contrato consensual que no exige una tarifa probatoria determinada.

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