lunes, 30 de agosto de 2010

MODULO 19. EL CONTRATO DE SUMINISTRO

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1. INTRODUCCIÓN.

Contrato de reciente aparición en los códigos contemporáneos. No, estaba regulado en el derogado Código de Comercio Terrestre colombia¬no. Tampoco aparece tipificado en importantes legislaciones como la es¬pañola o la mexicana, tampoco está regulado en el Código de Comercio chileno, ni en el venezolano. El actual Código de Comercio lo regula con marcada influencia del Código italiano de 1942. Recientes códigos civiles, como el peruano de 1984, también regulan este importante contrato.
El suministro, como todos los contratos, encuentra su fuente en otras figuras contractuales que lo antecedieron en el tiempo. El antiguo con¬cepto romano de la locatio, involucra a su vez conocidos contratos como el de transporte (locatio conductio) y el de servicios (locatio operarum).

Estas figuras son el antecedente inmediato del suministro de servicios.
De otro lado, la compraventa con objeto fraccionado, se presenta como figura inspiradora del suministro de cosas, con el paso del tiempo y las necesidades del tráfico económico, se han ido perfilando las diferencias esenciales que hoy en día separan a figuras contractuales tan similares.
Teniendo en cuenta los anteriores enunciados, la Comisión decidió regular conjuntamente y bajo una misma denominación, el suministro bien sea de cosas o de servicios.

La comisión propuso en su proyecto una definición del contrato, que prácticamente es la que incorpora nuestro actual Código de Comercio. Dice así el concepto propuesto por la Comisión:

"El suministro es el contrato por el cual una persona se obliga, a cambio de un precio en dinero, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódi¬cas o continuadas de cosas o servicios".

Solamente variará en el texto definitivo la expresión" a cambio de un precio", para ser reemplazado por "a cambio de una contraprestación", con la consecuencia obligada en relación con el contrato de la prestación de una de las partes.

2. FUNCIÓN ECONÓMICA.

Las necesidades económicas actuales hacen necesario que los comerciantes se vinculen unos a otros a través de redes de distribución. Las principales ventajas de este tipo de contratos radican en:

1. Asegurar la operación de la empresa en el tiempo, ya que al asegurar la duración de los contratos permite la planeación económica, tanto para el suministrador como para el suministrado o consumidor. “Por ejemplo una empresa fabricante de cigarrillos, precisa de seguridad sobre la disponibilidad de empaque para su producción y a su vez, la empresa de papel, también obtiene seguridad al saber que coloca parte de su producción por un perío¬do de tiempo determinado. La respuesta la brinda el contrato de suminis¬tro. "Todo ello está demostrando que el suministro presupone generalmen¬te la empresa, tanto en el proveedor como en el suministrado'.

2. Ofrece economía en cuanto a tiempo y esfuerzos administrativos. No es necesario estar celebrando contratos cada tanto tiempo; por el contrario, un solo contrato puede amparar una serie de intercambios de bienes y servicios, durante un prolongado período de tiempo.

3. Asegura la disponibilidad del bien o servicio suministrado, sin estar sometido a su búsqueda en el mercado, a veces incierta.

3. NATURALEZA JURÍDICA y CARACTERÍSTICAS.

3.1 El suministro es un contrato típico mercantil, por estar expresamente regulado en el Código de Comercio.

3.2 Es normativo porque regula relaciones futuras entre las partes.

3.3 De colaboración las futuras relaciones entre las partes y de colaboración porque enlaza partes proveedoras y consumidoras en una sola red de distribución.

3.4 Es un contrato de ejecución periódica o conti¬nuada. La periodicidad del suministro implica prestaciones que deban cumplirse en fechas determinadas; la continuidad, por su parte, hace relación a lo ininterrumpido de sus prestaciones, por tanto le son aplicables instituciones como la Teoría de la imprevisión.

3.5 Se trata de un contrato consensual pues la ley no estableció norma en contrario.

4. DIFERENCIA DEL SUMINISTRO CON ALGUNAS FIGURAS AFINES.

El suministro de cosas presenta singulares analogías con el contrato de compraventa, como que en ambos contratos se cambian cosas por dinero. La diferencia entre ambas figuras radica en que mientras la compraventa es un contrato instantáneo, el suministro es de tracto sucesivo o de duración y esa es la finalidad práctica pretendida por los contratantes. El consumidor en un suministro lo que desea es estar suministrado por un período largo de tiempo; algo parecido a lo que pretende el asegurado en el contrato de seguro o el arrendatario en el arrendamiento de cosas. De la anterior anotación derivan diferencias importantes en cuanto a las prestaciones que deben cumplirse en uno u otro contrato:

1. En la com¬praventa debe cumplirse con una prestación única, así haya plazo para el pago o se permita la entrega de las cosas por instalamentos. El fraccionamiento del objeto en la compraventa, sería una modalidad "en orden a la ejecución, no a la formación del contrato".

Dice la doctrina:

“En este sentido se dice que mientras en la venta con entregas repartidas hay una sola obligación y una sola prestación, aunque ésta se divida en pares en el momento de su ejecu¬ción, en el suministro hay una pluralidad de prestaciones au¬tónomas que se corresponden con una pluralidad de obligaciones, derivadas todas de un contrato único".

2. Como consecuencia de las anteriores diferencias, el suministro, por ser un contrato de duración, que puede ser además indeterminado, podrá tener como objeto prestaciones indeterminadas; en cambio, la com¬praventa, por ser contrato instantáneo, sus prestaciones deberán ser determinadas o determinables al momento de su perfeccionamiento.

Para efecto de no confundir las compraventas que se repiten en el tiempo entre dos empresarios, con un contrato de suministro que se celebre eventualmente entre ellos, ha señalado la H. Corte Suprema de Jus¬ticia lo siguiente:

M.P. Dr. Héctor Marin Naranjo. Sentencia de 23 de abril de 1993.

"No resulta exacto que ante un cúmulo de prestaciones y contraprestaciones que se prolongaron en el tiempo, mira¬das retrospectivamente, se deba concluir, de manera ineludi¬ble, en la existencia de un contrato de suministro, pues tam¬poco cabe perder de vista que el citado artículo 968 califica al suministro como CONTRATO, lo que directamente lleva a la definición general, no solo por la faceta normativa acabada de mencionar, sino también por el acuerdo de las partes en tanto que acto jurídico destinado a la producción de ciertos efectos. Por consiguiente, en su visión panorámica, provenien¬te de la armonización de esos dos preceptos, se puede decir que hay contrato de suministro cuando por virtud del acuer¬do entre las partes, una de ellas se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de la otra, de manera in¬dependiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios".

Más adelante, la Corporación agrega:

"Ante todo, la posición del Tribunal no es incoherente porque ella, sencillamente, significa que para poderle dar a los sobredichos elementos una visión unificada, expresiva del contrato de suministro, se necesitaba de la prueba atañedera al acuerdo de voluntades, es decir, el contrato como acto, porque solo en frente de la misma, los hechos en los que tan¬to énfasis pone el recurrente adquirirían el valor evidenciador de una regla de conducta adoptada por las partes. O, si se quiere, con la prueba del acuerdo entre las partes, la accio¬nes ejecutadas por ambas partes al correr de varios años, dejarían de ser singularidades y pasarían a verse como la ema¬nación, prolongada en el tiempo, de un recíproco querer. En¬tre tanto, o sea, ausente el contrato como acto, del cual surja la obligación concluyente o inequívoca a cargo de la entidad demandada de efectuar el suministro, resulta completamen¬te arbitrario atribuirle a aquellas la condición definitoria de un contrato de tal naturaleza".

En cuanto a las diferencias entre el contrato de suministro de servicios y el contrato de arrendamiento de servicios, las analogías son más estrechas y la diferenciación se hace a veces difícil, puesto que en el concepto legal de arrendamiento caben perfectamente las notas de duración de la prestación y su adaptación a las necesidades del suministrado, que son las notas propias del suministro. Tenemos que acudir a otro criterio diferenciador que es la mercantilidad del suministro. El suministro es un contrato mercantil cuando se celebra entre empresarios o entre un empresario y persona que no lo es. El artículo 20 numeral 13 del Código de Comercio considera como mercantiles a las empresas de suministros. Por tanto, cuando una de las partes es una empresa mercantil, ante una relación contractual que confunda las notas del contrato de suministro de servicios y el contrato de arrendamiento de servicios, se optará para su disciplina, por las normas de suministro, aunque también podrán aplicarse, de manera supletiva, las disposiciones del arrendamiento de servicios en virtud de lo dispuesto por el artículo 980 del Código de Comercio, que dice:

"Se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes las reglas que regulan los contratos que corresponden a las prestaciones aisladas".

Es importante, para este efecto diferenciador, anotar la opinión sobre empresas que tuvo la Comisión Revisora al referirse al suministro:

"No hemos conservado la exigencia del Código italiano de que el suministro se preste por medios debidamente organi¬zados. Consideramos que una empresa es toda actividad eco¬nómica organizada y dirigida a la producción o distribución de la riqueza, de donde cualquier actividad, por posible e in-cipiente que sea, si constituye una actividad económica de carácter estable y organizada, encaminada a producir o a dis¬tribuir bienes de consumo o elementos de producción, es una empresa".
"La consideración de que nuestro medio económico es principalmente artículos, nos impone esta conclusión. En esta forma, si un zapatero que trabajó sólo en su taller o un sastre que labora sólo en su sastrería, celebran un contrato por medio del cual se obligan a proveer, v.gr., a un colegio, de calzado o de vestuario en forma periódica o continuada; si una pequeña ventera de leche se obliga a suministrar a las casas del vecindario la leche del ordinario consumo doméstico, etc., se dan las características del contrato aunque no exista propiamente hablando una grande organización adecuada de medios y sistemas, porque en cada una de esas actividades hay una empresa”.

La misma nota de mercantilidad del suministro, sirve para diferenciarlo del contrato de arrendamiento de obra y del contrato de trabajo, agregando en este último que cada vez que se presente la nota de subordina¬ción y dependencia, deberá tenerse la relación, de manera preponderan¬te, como contrato de trabajo. Por el contrario, en el contrato de suminis¬tro, con su presupuesto de empresa, se fundamenta en la independencia entre las partes contratantes.

La característica de periodicidad que señalamos en las prestaciones del suministro, nos daría una clave para diferenciar este contrato del de transporte. En éste, el transportador se obliga a conducir personas o co¬sas de un lugar a otro. A pesar de ser un contrato de duración, su presta¬ción también es única, la conducción de personas o cosas de un lugar a otro en un tiempo determinado. Pero si la necesidad de un empresario, le lleva a contratar una empresa de transporte, con la finalidad de que du¬rante los dos próximos años conduzca su personal del centro de la ciu¬dad a su planta en las afueras; o si requiere que el transportador le lleve al puerto de Barranquilla toda su producción durante los próximos diez meses; debe ser el contrato de suministro el que responda al interés prác-tico que pretende el empresario.

Indudablemente, el contrato será un suministro de transporte, y la pres¬tación que se cumple periódicamente, mirada aisladamente, es un trans¬porte, por tanto, en virtud del artículo 980 del Código de Comercio, podremos aplicar, en cuanto sean compatibles con las normas del suministro, las normas que regulan el contrato de transporte.

Por todo lo anterior, entendemos el contrato de suministro como un contrato marco, con el cual se cumple la necesidad de permanencia y precaución futura que requieren las partes, cuyas prestaciones, observadas aisladamente, pueden ser o de venta, servicios, obra, transpor¬te, hospedaje, etc. De cada una de esas prestaciones se estará diferen-ciando, además, por el interés pretendido por los contratantes, pero las regulaciones propias de cada contrato, se aplicarán, en cuanto no sean incompatibles con el contrato de suministro. El suministro se presenta como cada uno de esos contratos a que se refiere la prestación aislada repetida en el tiempo, debido al interés que mueve a las partes y a su función en la vida económica, pero no es adverso a ninguna de esas figu¬ras, por el contrario, cada una de ellas, es un complemento, para su parca regulación.

5. CLASES DE SUMINISTRO.

Atendiendo al objeto de las prestaciones a realizarse, puede hablarse de suministro de cosas o servicios.

1. Si se trata de cosas, éstas pueden ser de toda clase, como amplio es el sentido jurídico del término. Pueden ser bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales. Por la finalidad práctica que se pretende con el contrato de suministro, algunos autores circunscriben su objeto, a cosas muebles genéricas. Dice Corrado, "La propia naturaleza del contrato como contrato dirigido a satisfacer una necesidad reiterada de las mismas cosas en cantidad adecuada a tal necesidad, nos lleva a afirmar que el objeto del suministro son siempre cosas genéricas".
Dentro del concepto de cosas, éstas pueden ser de naturaleza muy diversa, como por ejemplo: materias primas, agua, energía, marcas, gas, etc.

Posteriormente al contrato de suministro, si la prestación aislada corresponde a la de una compraventa, es posible que presente la obligación de traditar la propiedad de las cosas suministradas, para que éstas puedan ser consumidas o utilizadas por el suministrado. Pero el contrato de suministro no necesariamente tiene que ser un título traslaticio de dominio, y puede serlo de simple mera tenencia, como cuando la utilización de las cosas consiste en el mero goce temporal, como sería el ejemplo de moldes para la fabricación de juguetes que se entregan para una utilización temporal.

El suministro de servicio, consiste en el abastecimiento de la fuerza humana de trabajo, en forma periódica o continuada, pero con independencia de quien la suministra. Quien proporciona el servicio debe ser una empresa organizada o al menos incipiente, tal como lo prevenimos ante-riormente cuando analizamos el criterio que tuvo la Comisión Revisora del Código de Comercio de 1958.

6. LAS PRESTACIONES DE LAS PARTES

El objeto de la prestación en el suministro, para el beneficiario siem¬pre es dinero, para el proveedor podrán ser cosas o servicios.

El suministro de cosas, implica en cada una de sus prestaciones, un contrato de compraventa mirado aisladamente. En cambio, el suministro de servicios en principio, puede contener en cada una de sus prestacio¬nes observada aisladamente un contrato de arrendamiento de servicios.

Por la expresión "cosas" debe entenderse, no obstante la amplitud conceptual que ofrece el término utilizado en la definición legal, bienes muebles, corrientemente géneros, según la función económica llamada a cumplirse por el contrato. Esas cosas pueden ser bienes de consumo o elementos de producción como por ejemplo: frutos, minerales, mate¬rias primas, alimentos, agua, vestuario, víveres; también pueden ser ener¬gía, como el gas, electricidad, carbón, etc.

En cuanto al objeto de la prestación a cargo del beneficiario con el suministro, ya señalamos que consiste en dinero. Sin embargo, a pesar de ser el dinero lo generalizado en las diferentes legislaciones que regu¬lan el suministro, nuestro Código de Comercio utilizó el término "contraprestación", que admite la posibilidad de pagar las cosas o servi¬cios suministrados, con cosas diferentes a dinero, es decir, con otras co¬sas, sin que por ello se sustraigan las partes de la figura del suministro.

7. CUANTÍA DEL SUMINISTRO

Es importante observar que el contrato de suministro admite que su cuantía esté indeterminada. La especificación de la cuantía de las cosas o servicios que se han de suministrar, no tiene que determinarse por las partes, sin que por ello se omita una nota esencial del contrato, como ocurre por ejemplo en las ventas de géneros.

Si las partes señalan la cuantía del suministro en el contrato, en forma expresa o tácita, su estipulación será la que regule la cuantía del contrato. Pero si las partes no regulan este aspecto, la ley lo regula, en una norma que consideramos de la naturaleza del contrato; (artículo 969 del Código de Comercio).

La norma supletiva de la voluntad contractual, dispone lo siguiente:

1) Cuando las partes hayan fijado un máximo y un mínimo, para el total del suministro o para cada prestación, corresponde al consumidor, determinar dentro de tales límites, la cuantía del suministro.
2) Si señalaron sólo un máximo, se entenderá que el consumidor sin exceder ese máximo podrá demandar la cuantía que necesite.
3) Si las partes se remiten a la capacidad de consumo o a las necesi¬dades ordinarias y señalan un mínimo, se entenderá que el consumidor está obligado a recibir dicho mínimo, pero podrá exigir sobre éste las cantidades que su capacidad de consumo u ordinarias necesidades le impongan; el proveedor estará obligado a entregar esas cantidades o el mínimo, en su caso.
4) Por último si la cuantía del suministro estuviere totalmente indeter¬minada, se entenderá que las partes han pactado aquella que correspon¬da al ordinario consumo o a las normales necesidades del consumidor. Pero si existe una costumbre comercial se estará a ella.

En cuanto a la “necesidad” hay que afirmar que éste concepto es muy variable y por tanto debemos fijar como referencia el ordinario de las necesidades humanas. Es decir, ante la indeterminación debe afirmarse que nadie normal pediría mucho más o mucho menos de lo que realmente necesita.

Se considera conveniente, para que la cuantía no quede al arbitrio del consumidor, que las partes señalen límites máximos y mínimos al suministro; y que aunque no se señalen estos derroteros en el contrato, se debe tener como lineamiento la capacidad productiva de la empresa proveedora. Por tanto, al considerar el límite de determinación que coloca la ley, como "ordinario consumo" o "normales necesidades del consumidor", debe además agregarse, "la capacidad productiva del proveedor". Los dos elementos son los que deben determinar la cuantía de la prestación.

Advierte la ley, que la capacidad o necesidad ordinaria de consumo serán las existentes al momento de efectuarse el pedido. De ninguna manera podría entenderse que fueran las existentes al momento de celebrarse el contrato, por tratarse precisamente de un contrato de duración.

8. PLAZO PARA LAS PRESTACIONES DEL PROVEEDOR.

El tiempo en el cual debe cumplir el proveedor el suministro, reviste especial importancia incluso en ciertos suministros, no atender el plazo señalado para cumplir con las entregas periódicas, puede llevar a una de las partes a perder todo en la relación contractual y a sufrir graves perjuicios. Tal sería el suministro de alimentos para un evento determinado. Un incumplimiento de tal naturaleza dará lugar a la terminación del contrato con todas las consecuencias que de allí se derivan para el contratante incumplido. En otros casos, como en el suministro de ciertas materias primas, seguramente se perturbará la actividad del suministrador, pero sin que el incumplimiento del proveedor sea relevante para demandar la terminación del contrato.

Si las partes señalan plazo para el cumplimiento de las prestaciones éste no podrá ser modificado por iniciativa de una sola de las partes. Se presume que el plazo se establece en beneficio de ambos contratantes.

Puede suceder que se deje a cargo de una de las partes el señalamien¬to de la época en la cual se deberá cumplir con la prestación; pero indica la ley buscando preservar un sentido de equidad, que esa parte estará obligada a dar un preaviso prudencial al otro contratante sobre la fecha en que debe cumplirse dicha prestación.

Si se presenta una discusión entre las partes, sobre la oportunidad del preaviso, la diferencia se resolverá, acudiendo al procedimiento verbal, con intervención de peritos, (artículo 972 del Código de Comercio).

No establece regulación la ley mercantil sobre el camino a seguir en el evento en que las partes hayan guardado silencio sobre el tiempo en que deben cumplirse las entregas del suministro. Opinamos, que para llenar el vacío, deberá consultarse lo que dispone en la regulación para el contrato que corresponde a la prestación observada aisladamente o en su defecto, en las normas generales sobre la época en que debe hacerse el pago. De todas maneras, deberá atenderse además, a la naturaleza de las cosas o servicios que se han de suministrar y a la finalidad particular de cada contrato.

Es preciso considerar, que cuando en el contrato de suministro, se dejan indeterminadas la cuantía de las cosas que se deben suministrar o la época para cumplir con las entregas, estaremos frente a una relación jurídi¬ca, en la cual debe prevalecer ante todo la exigencia del deber de buena fe, para cada contratante.

El suministro es periódico, como por ejemplo, materias primas o ali¬mentos, donde las prestaciones deben cumplirse con ciertos intervalos de tiempo determinados. En este evento, el precio se deberá por cada prestación y en proporción a su cuantía y además deberá pagarse contra entrega, salvo disposición en contrario.

Si el suministro es continuo, v.gr., agua, energía, la prestación es inin¬terrumpida en el tiempo, y deberá pagarse el precio de acuerdo a la cos¬tumbre, salvo estipulación en contrario. El suministro diario se equipara por la ley al continuo. Nada impide que el precio pueda pagarse por anticipado, como es frecuente en el suministro de publicaciones periódicas, llamado también suscripción.

10. CLÁUSULAS ESPECIALES

Siguiendo las huellas del Código italiano, se introdujo en la legislación comercial colombiana, regulación sobre dos cláusulas que suelen ser fre¬cuentes en el contrato de suministro: derecho de exclusiva y pacto de preferencia.

10.1. La cláusula de exclusividad en el contrato de suministro

La actividad mercantil ha impuesto la cláusula de exclusividad, sobre todo en los contratos mercantiles que sirven de instrumento para la distri¬bución, mirada ésta en un sentido amplio. Muchos de los contratos mer¬cantiles modernos dejarían de cumplir la función económica que desean: Es de anotar que con la ley 256 de 1996 derogó expresamente los artículos 975 y 976 del Código de Comercio y con ellos, el término de diez (10) años que se señalaba como máximo para estipular algún tipo de exclusividad. Hoy día no existe pues, un límite legal a la exclusividad, con lo cual se dejó abierta una peligrosa puerta para que se presenten acuerdos abusivos en tal sentido.

Ahora, que las cláusulas de este tipo, implican una restricción de la competencia, no hay duda alguna. Pero es que la competencia puede a veces ser restringida en aras a proteger los mismos principios de la liber¬tad de empresa y de iniciativa privada que tienen los contratantes, o por el mismo bien común o interés general, contenido en la conveniencia para toda la comunidad de que se establezcan empresas e inversiones en el territorio nacional, que crean puestos de trabajo y ponen en circulación la economía. No puede por tanto llegarse a un dogma absoluto, de que la cláusula de exclusividad deba proscribirse por atentar contra la libertad de com¬petencia, pues puede ser la expresión de la libertad de empresa y el ejer¬cicio de la iniciativa privada dentro de los límites que impone el bien co¬mún. Será necesario analizar cada caso en concreto para llegar a alguna conclusión.

Sobre el particular la jurisprudencia nacional, como ya quedó visto a propósito del tema de la exclusiva en materia mercantil, prohijando la tesis de Garrigues, acepta la validez de estas cláusulas siempre que establezcan un límite en el tiempo para su ejercicio y además que se circunscriban a un territorio geográfico determinado, con la intención de evitar precisamente que se genere un abuso del derecho y se incurra en una práctica restrictiva de la competencia.

10.2. Pacto de preferencia

Por el pacto de preferencia, uno de los contratantes en el suministro se compromete a preferir al otro para la celebración de un contrato en el futuro. En virtud de este pacto quien otorga la preferencia no se obliga a celebrar un contrato de suministro futuro, sino, que en el evento de que decida contratar, se obliga a preferir al beneficiario del pacto para cele¬brar dicho contrato.

Este pacto puede estipularse en favor de cualquiera de las partes en el contrato de suministro. La preferencia se estipula en un contrato de suministro, por si es necesario celebrar un sucesivo contrato para el mismo objeto. El pacto de preferencia, confiere al beneficiario del pacto un derecho personal, que consiste en ser preferido para la conclusión de un eventual contrato futuro.

En opinión de la ya citada Comisión Revisora del Código de Comer¬cio, se establece límite para el pacto de preferencia, por considerarse una situación inconveniente, que no debe prorrogarse y al parecer, por los mismos motivos que llevaron a limitar la cláusula de exclusivi¬dad. Ese límite, debido a la remisión que se hace a la teoría general sobre pacto de preferencia, vendría a ser un año, contado a partir de la fecha del pacto, y si llega a excederse opera una reducción legal a dicho término.

Si la preferencia va incrustada en un contrato de duración, en virtud del cual se está ejecutando una explotación económica, el plazo se cuenta a partir del vencimiento del término del respectivo contrato. Segura¬mente, esta disposición será de frecuente aplicación en los contratos de suministro que involucran el convenio de preferencia. En el contrato de suministro con pacto de preferencia, ésta podrá hacerse efectiva hasta el año siguiente a la terminación del suministro.

No establece la ley mercantil la mecánica para hacer efectivo el con¬venio de preferencia. El obligado a la preferencia deberá comunicar al beneficiario de la misma su intención de celebrar un nuevo contrato; si hay terceros interesados, también deberá hacer saber sus condiciones. Conocidas estas circunstancias, el beneficiario de la preferencia hará sa¬ber si hace uso de ella. Esta declaración deberá hacerla el beneficiario dentro del término declarado en el contrato o en su defecto en el que señale la costumbre ya falta de ésta, lo antes posible, que es lo que indica la diligencia y la buena fe.


11. TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

El suministro es un contrato de duración y ésta puede haberse deter¬minado en el contrato o ser indefinida. La voluntad de las partes puede poner fin al suministro exista o no término para la duración del mismo. Si no se ha pactado término para la duración, cualquiera de las partes puede separarse de él, dando aviso en el término pactado en el contrato. Puede suceder que las partes no señalen término contractual. En este caso deberá recurrirse a lo que la costumbre determine y si no hay costumbre, con la anticipación que indique la naturaleza del suministro “es decir, atendiendo a la distancia, la clase de productos, su elaboración, el sistema de transporte, etc. No es lo mismo terminar un suministro de alimentos en la ciudad, que otro que se tiene con el ejército americano en Irak.

Si el proveedor presta un servicio público o tiene un monopolio de hecho o de derecho no podrá suspender el suministro a los consumido¬res que no estén en mora, ni aun con preaviso, sin la autorización del gobierno. Es un dirigismo a la voluntad contractual que denota el intervencionismo del Estado en aras de proteger a los usuarios de un ser¬vicio o a los consumidores de cosas que son servicio público o producto de una actividad monopolística.

Cualquiera de las partes puede suspender el cumplimiento de su pres¬tación y dar por terminado el contrato, cuando la otra parte ha incumpli¬do y éste le haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia. Cualquier incumplimiento no basta para poder terminar unilateralmente el contrato; debe tratarse de un incumplimiento considerable, es decir, capaz de producir perjuicios al otro contratante o que revista de cierta importancia, capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte, en la aptitud de la otra para cumplir con su obligación en el futuro.



12. LA INTEGRACIÓN NORMATIVA DEL SUMINISTRO

Siendo el contrato de suministro un contrato marco, con muy pocas normas legales, para la regulación de los diferentes aspectos que suelen presentarse tanto en los suministros de cosas, como de servicios, previó en el legislador su integración con las normas a las que se refiere la pres¬tación mirada aisladamente. Así por ejemplo, si se trata de un suministro de cosas y se presenta una discusión sobre el saneamiento, cuestión no regulada en él, las normas llamadas a regular el asunto son las de la compraventa mercantil, según lo dispone el artículo 980 del Código de Comercio. En cambio, si se trata de un suministro de transporte y se presenta una discusión sobre responsabilidad por vicio inherente a la cosa transportada, la norma llamada a gobernar el caso, será la pertinen¬te del contrato de transporte de cosas.

3 comentarios:

  1. Muchas gracias Harold Ruiz Montes, por su gran artículo sobre EL CONTRATO DE SUMINISTRO, Carlos Arturo Arias

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  2. Quisiera preguntarle si tiene la sentencia 23 de abril de 1993 en formato pdf o word, y si es posible que me la envié, le estaría muy agradecida.

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