miércoles, 18 de agosto de 2010

MODULO 15A. LA INTERPRETACION DEL CONTRATO

En Países como Colombia, en los cuales se presenta un sistema dual en cuanto a la regulación de relaciones contractuales de derecho privado, tanto civil como la comercial, debe establecerse cuáles son las normas que regulan la interpretación del contrato.


La primera de las conclusiones es que el código de comercio no establece éstas soluciones interpretativas por lo cual debe recurrirse a su artículo 822, el cual remite en cuanto a la forma de interpretar los contratos, a legislación civil.


No obstante, en la parte general del Código se establecen algunos principios generales como el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, la buena fe, abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, la buena fe, respecto de los cuales habrá que determinar si se aplican de manera complementaria con la remisión normativa del artículo 822, si se aplican preferentemente o si son secundarias a las reglas del derecho civil. Nuestra Corte Suprema, con ponencia del magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, en sentencia de Febrero 28 de 2005, establece que estos principios deben aplicarse de manera complementaria con las reglas interpretativas del derecho civil.


Los códigos como el BGB alemán (Bürgerliches Gesetzbuch) suprimieron la remisión a los principios generales del derecho por considerarlos parte de la legislación misma.


EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE. Cumple con una función integradora cuando no hay regulación o una que desatiende el deber de buena fe; cumple una función correctora cuando no hay un vacío sino una expresión que se presta a confusión, para subsanar defectos de expresión.


¿Qué es interpretar el contrato según la buena fe?


Para Ghorpe, interpretar los contratos es buscar y respetar la verdadera intención del declarante o de las partes. No obstante esta concepción plantea el interrogante: ¿Si esa intención contraría el principio de la buena fe?


Para otros, este principio indica que debe buscarse, no la intención de los emisores de la declaración, sino lo que quiso decirse de acuerdo con la buena fe.


INTERPRETACION EN LOS CONTRATOS POR ADHESION.


Tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan que la interpretación de los contratos debe ser diferente cuando se trata de contratos en los cuales no hay libre discusión de su contenido, por la situación de debilidad manifiesta que existe en una de las partes, es decir, aquella que no determina el contenido del negocio.


No significa lo anterior que todos los contratos por adhesión sean malos para la parte débil sino que el problema se concentra en aquellas cláusulas denominadas "abusivas". Algunas reglas como la del inciso 2º del artículo 1324 del C.C., han tratado de atemperar el rigor de estos abusos.


Tal es el avance, aunque con corte aun liberal, de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de agosto de 1980, con ponencia de Humberto Murcia Ballén, en la cual reconoce la existencia de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, pero aún mantiene los efectos negativos de las cláusulas abusivas, restringidos solo a aquellas que sean realmente ambiguas.


Un mayor avance se hace con la sentencia de la misma corporación, de octubre 19 de 1994, con ponencia de Carlos Esteban Jaramillo Schloss, tal vez la más célebre en esta materia, en la cual se reconoce la presencia de abuso en cláusulas aún claras, cuando se utiliza la confianza del usuario, depositada en una entidad financiera que ostenta una posición dominante en el mercado de bienes y servicios. Más adelante, en el 2001, en febrero 2, se produce otra sentencia con ponencia del magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, sobre el contrato de seguro, reconociendo de igual manera que la cláusula abusiva impone una obligación indemnizatoria a cargo de quien la incluye en el contrato como proponente del mismo.


No obstante, estimo que la jurisprudencia y la doctrina pueden avanzar aún más en estas materias, para dar soluciones más concretas y eficaces frente a las cláusulas abusivas. Es claro que las mismas debían sancionarse de manera más drástica y eficaz, por ejemplo, excluyendo su aplicación o sancionándolas con ineficacia de pleno derecho. Autores como Mosset Iturraspe y Soto Coaguila en latinoamérica proponen soluciones basadas en la equidad, aunque aún son criterios un poco vagos, que requieren de mecanismos eficaces para materializarse.


LA INTERPRETACION DEL CONTRATO EN MATERIA DE CASACION.


Es un tema ampliamente debatido si la interpretación de la voluntad de los contratos es un problema de hecho o de derecho. Para los que defienden la segunda tesis, se trata no de determinar la simple voluntad de las partes, sino el recto sentido de la declaración como fuente generadora de una norma jurídica, y esto es un problema de derecho.


En Colombia se considera por el contrario, que la labor interpretativa del Juez en cuanto a la intención de las partes se base en la sana crítica, con plena autonomía, y que en tal medida no es susceptible de ser atacada sino en las instancias ordinarias; solo cuando esa interpretación se rebela contra los principios interpretativos, cabe el ataque en casación, por un error de hecho en la apreciación de la prueba.


A ello se suma que no solo el juez debe respetar las reglas interpretativas y de hermenéutica en la apreciación de las pruebas, sino que debe respetar además los derechos fundamentales de las partes, como el del debido proceso. Pero no puede el Juez de tutela, en aras de la supuesta violación de tal derecho, entrar a enjuiciar criterios que el juez de instancia se ha formado con la aplicación prudente de los principios de hermenéutica para remplazarlos por otros más ajustados, a su juicio, al caso debatido.





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