viernes, 20 de agosto de 2010

MODULO 16. LA COMPRAVENTA

CAPITULO 1
CONTRATO DE COMPRAVENTA

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(Tomado del Libro “LOS PRINCIPALES CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” del Profesor JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ. Tomo II. Sexta Edición. 2003.)



El artículo 1849 del Código Civil define la compraventa como "El contrato en las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero".

Es el más frecuente e importante de los contratos. El hombre, en sí, necesita adquirir o disponer de las cosas; para ello requiere de un vínculo jurídico, que se obtiene, la mayoría de las veces, por medio de la compraventa, vulgarmente se conoce como compra o venta, recogiendo la idea general del contrato. De ahí que se diga contrato de compra o contrato de venta, para denotar la compraventa.

Controversias se han presentado y, seguramente, se seguirán presentando en la interpretación de este vocablo; hay dos corrientes respetables y opuestas, por decirlo así, alrededor de este tema.

Cronológicamente, la compraventa no es el primero de los contratos. Es, indiscutiblemente, la permuta, permutación o cambio, porque es sabido que las relaciones de comercio se desprendían del cambio de una cosa por otra ya que la moneda no tenía vigencia, por no conocerse. Una vez que la moneda fue acogida, como elemento de valor, el contrato de permuta fue perdiendo eficacia para dar paso a la compraventa. Es el dinero, como consecuencia de lo anterior, el que impone la característica fundamental de este acto jurídico. Por eso dice el art. 1849: "El dinero que el comprador da por la cosa se llama precio" y el art. 1850 agrega: "Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario".

2. Alcance de la expresión DAR del artículo 1849. (Derecho Comparado Chileno, antecedente del Código Civil Colombiano)

Resulta interesante precisar el alcance de la expresión dar de que habla el artículo 1849 por cuanto el contenido que se le imponga hace fijar los efectos del cumplimiento o incumplimiento del contrato.

Se han presentado controversias sobre el particular, existiendo dos corrientes opuestas:

a)- La que sostiene que cuando el Código Civil habla de dar no significa tan solo entregar, sino que exige la transmisión del dominio del bien. Esto es, que la obligación de dar por parte del vendedor, va más allá de la simple entrega al considerarse que la esencia de este negocio jurídico es la intención y la obligación de transferir la propiedad, por parte del vendedor, y la de adquirirla,
por parte del comprador. Si se hace la entrega pero no se transmite el dominio, no se ha cumplido con la obligación principal de dar, pudiendo el comprador con fundamento en el carácter bilateral del acto, pedir la resolución o el cumplimiento, en ambos casos con indemnización de perjuicios.

Dice Alvaro Pérez Vives, partidario de esta corriente: "Lo dicho significa que es esencial a la compraventa la intención de transferir la propiedad, por parte del vendedor, y de adquirida, por parte del comprador; e igual cosa sucedía en el Derecho Romano pero los juristas de la Gran Roma no consideraban necesaria la efectividad de esta disposición: bastaba que el comprador recibiera o se hiciera a la cosa en forma que pudiera disfrutar de ella sin, transmisión expresa de propiedad. En cambio, nosotros consideramos, respetando otras opiniones más autorizadas que sostienen lo contrario, que en Colombia es necesaria la efectividad de la intención de transferir y adquirir el dominio, no para la existencia del contrato, sino, y es muy diferente, para el cabal cumplimiento de las obligaciones del vendedor. Para que el contrato exista basta que haya la intención de transferir y adquirir el dominio, en lo que a ella se refiere y es necesaria su ocurrencia para la formación del contrato. Pero para que el vendedor cumpla su obligación principal, es indispensable que dé la cosa vendida. El contrajo una obligación de dar y debe cumplirla. Para hacerlo tiene que hacer la tradición de la cosa; si es mueble en la forma prevista por los artículos 754 y 755 del Código Civil; si es inmueble por medio de la inscripción en la oficina de registro respectiva (Artículo 756 y concordantes). Pero, además, debe procurar al comprador la posesión pacífica y útil del objeto vendido. Esto es, debe hacer lo que propiamente se llama entrega de la cosa (Artículo 1880).

ARTICULO 754. FORMAS DE LA TRADICION. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
2o.) Mostrándosela.
3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

ARTICULO 755. TRADICION DE COSAS DE UN PREDIO O FRUTOS PENDIENTES. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.
Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño.

ARTICULO 756. TRADICION DE BIENES INMUEBLES. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.

b) La segunda corriente sostiene que DAR es sinónimo de entregar, por lo cual se cumple esta exigencia entregando físicamente la cosa y garantizando su posesión pacífica. El Doctor BONIVENTO FERNANDEZ, cuya obra es la base de esta ayuda pedagógica, sostiene que esta es una tesis más acorde con la ley colombiana.
1. Porque el proyecto de ANDRES BELLO para el Código Civil Chileno, se separó del derecho francés, acogiendo la tesis del Derecho Romano, según la cual bastaba para perfeccionar el contrato que se entrara en posesión de la cosa, sin entrara a considerar la transmisión de la propiedad.
2. A diferencia del derecho Francés, nuestro sistema civil considera la compraventa como título y fuente de obligaciones, no como modo, al tiempo que aquella considera como título y modo a este contrato.
3. El art. 1880 establece dos obligaciones: a) Entrega y b) Saneamiento. La entrega no se refiere a la tradición en su sentido estricto sino a la entrega material. En cuanto al saneamiento esta obligación solo surge cuando existe sentencia judicial.

ARTICULO 1894. EVICCION DE LA COSA COMPRADA. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.
No puede desconocerse que, aunque se presente la evicción, como contrato bilateral, lleva envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse lo prometido por uno de los contratantes (ART. 1546 C.C.).

En el Código de Comercio se avanzó en la expresión “DAR” para asimilarla a transmisión de la propiedad, lo cual cierra la puerta a las discusiones planteadas en el Código Civil, como quedó dicho en precedencia.

DEFINICION DE COMPRAVENTA EN EL DERECHO MERCANTIL. (Art. 905 C.Co.).

La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.
Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.

Para los efectos de este artículo se equipararán a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero.

CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

a) Es bilateral. Nacen obligaciones recíprocas para las partes contratantes; el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio por ella o una parte de él siempre que el bien en especie que entrega no supere el del dinero porque entonces será una permuta.
b) Es consensual. La compraventa se perfecciona con el acuerdo entre la cosa y el precio. Excepcionalmente el código establece algunas exigencias en el derecho civil como la venta de inmuebles, servidumbres, derechos herenciales y las ventas por ministerio de la justicia.
c) Es oneroso. En la compraventa ambas partes pretenden una utilidad y a su vez adquieren una carga económica. El vendedor se desapodera de un bien y el comprador de un dinero. En esta clasificación es generalmente conmutativo cuando las partes conocen y aceptan el alcance de sus prestaciones; es aleatorio cuando las prestaciones de las partes son determinadas en su objeto pero no en su alcance como cuando se compra una cosecha sin saber cuál será su producción y sin pactar expresamente sobre este punto.
d) Es principal. No requiere de otro acto jurídico para existir.
Es nominado. El Código Civil lo define y regula de manera expresa, así como el código de comercio.
e) Es de ejecución instantánea. Cuando las partes expresan su voluntad sobre el precio y la cosa, salvo excepciones legales, se considera perfeccionado y comienza su ejecución, sin importar si la entrega se difiere o el pago.
f) Es de libre discusión. Es el contrato que mejor permite discutir las cláusulas contractuales. Aunque un vendedor fije de antemano las condiciones contractuales no por eso el contrato se vuelve de adhesión. Se trata simplemente que una de las partes fija unas condiciones y la otra lo acepta.
g) Es conmutativo. Porque siempre se debe dar un precio cierto a cambio del bien que el vendedor entrega. Hay equivalencia en las prestaciones.

REQUISITOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

I. GENERALES. La compraventa está sujeta a los requisitos generales de todo acto o contrato (artículo 1502 del Código Civil) con las excepciones previstas para las incapacidades especiales de los artículos 1852 a 1856 del Código Civil.

1. CAPACIDAD. Art. 1502 C. Civil. La capacidad es la facultad que tiene una persona para obligarse por sí misma, sin la intervención de otra persona. Por ello constituyen incapacidades absolutas las compraventas celebradas por dementes, impúberes y sordomudos que no pueden hacerse entender por ningún medio. La regla general es la capacidad por lo cual, quien alegue una incapacidad debe probarla para obtener la declaratoria de nulidad del acto.

INCAPACIDADES ESPECIALES. Artículo 1504 C.Civil.

1.1 En razón del parentesco. Las celebradas entre padres e hijos de familia no emancipados. La prohibición relacionada con los cónyuges no divorciados fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-068 de 1999. Se mantuvo con respecto a los hijos por considerar que, cuando éstos aún habitan el hogar paterno, al estar sometidos a la patria potestad, pueden ser influenciados para ejecutar actos defraudatorios contra terceros de buena fe. Genera según el artículo 1852 en concordancia con los artículos 1523 y 1741 una nulidad absoluta.

Fácilmente se puede extraer el fundamento de esta prohibición:

La venta entre padre e hijo de familia - El citado artículo 1852 se encarga fijar el alcance de la incapacidad para comprar y vender entre el padre y el hijo de familia, o sea el que todavía se encuentra bajo la patria potestad y, por consiguiente, no se ha emancipado,

Proteger a los terceros y a los acreedores de actos que afecten de manera negativa sus intereses. Puede suceder que el padre, para burlar cualquier ataque judicial, traspase sus bienes a sus hijos utilizando su potestad como poder coercitivo en éstos, para evitar ser perseguido.

Cuando se habla de hijos de familia, según el artículo 1852 se refiere a los sometidos a la patria potestad, en los términos del artículo 19 de la ley 75 de 1968, cuando expresa: “ La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”. Por lo tanto la venta con hijos mayores de 18 años, es plenamente válida y produce sus efectos contractuales.

El artículo 294 del Código Civil establece una excepción respecto de los hijos menores de 18 años y tiene que ver con el uso y goce de lo adquirido con su trabajo, denominado peculio profesional o industrial.

En cuanto a los hijos extramatrimoniales debe afirmarse que esta prohibición se extiende al padre que lo ha reconocido pues en cuanto a la madre existirá el mismo impedimento, por la certeza y patria potestad que ésta ejerce desde el nacimiento. En otras palabras, el padre que no ha reconocido a su hijo o ha sido declarado padre a través del correspondiente proceso de filiación, no estará afectado por el impedimento porque legalmente hasta ese momento sería un extraño respecto del hijo. En la misma situación se encuentran los padres adoptantes con respecto a los hijos adoptivos.

Efecto. Las ventas que se realicen en contravención a lo aquí establecido estarán afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, en los términos del artículo 1523 del Código Civil, pues se trata de un contrato prohibido y por tanto con objeto ilícito. Se incluyen las ventas que padre e hijos hagan por ministerio de la justicia, como por ejemplo, un remate en el cual el hijo o el padre pretendan adquirir lo que se remata al otro y viceversa.

1.2 En razón del cargo que se ocupa.

Artículo 1853 y 1854 Código Civil. Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender los bienes que se encuentran bajo su administración, si dicha enajenación no está dentro de sus facultades administrativas; de la misma manera se prohíbe a los funcionarios judiciales (la norma habla de Magistrados de la Corte, Jueces y Secretarios), de adquirir los bienes litigiosos involucrados en un proceso bajo su conocimiento o que se vendan por su ministerio aunque se rematen en pública subasta en su despacho. Esta prohibición debería entenderse hecha como a todos los funcionarios de la rama judicial y debía extenderse a los abogados que litiguen a nombre de su cliente, en las mismas condiciones que se prohíbe para los funcionarios judiciales. No obstante fue el Código de Comercio el que si previó esta circunstancia en el numeral 7º del artículo 906, así:

“COMPRAVENTAS PROHIBIDAS. No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas:

1) ….7)…Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio. Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2o., 3o. y 4o. serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta.

Efecto. Hay objeto ilícito según el artículo 1741, pues contraviene el derecho público de la nación. Sin embargo, a juicio del Doctor Bonivento Fernández, si se permite el saneamiento por ratificación posterior de la autoridad competente, con lo cual no sería una absoluta sino relativa.

3. En razón de su vínculo obligacional o convencional.

3.1 Guardadores – tutores y curadores. Les está prohibido (y a sus cónyuges, ascendientes o descendientes legítimos, a padres o hijos extramatrimoniales, hermanos legítimos o extramatrimoniales, consanguíneos o afines hasta 4º grado, padres adoptantes, hijo adoptivo o socios en el comercio) comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos. Sin embargo, en cuanto a muebles, pueden hacerlo con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén involucrados en el contrato o, en su defecto, por el Juez del domicilio del pupilo. En materia de inmuebles la prohibición es absoluta.

Efecto. Con base en lo anteriormente dicho, podemos distinguir entre la venta de bienes muebles, que estaría afectada por nulidad relativa, ya que puede ser convalidada por los demás guardadores o por el Juez, en tanto que la proveniente de inmuebles es absoluta porque no puede ser convallidada.

3.2 Mandatarios, Síndicos de concursos (hoy Promotores en acuerdos de reestructuración y de insolvencia) y albaceas testamentarios. Se prohíbe a las personas que de una manera u otra tienen una vinculación a otras, que puedan ocasionar provecho ilícito a su favor, el comprar cosas que su mandante o testador les ha ordenado vender o vender de los suyo a dicho mandatario. Remite al artículo 2170 del Código Civil, el cual expresa:

“No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante”.

Sin embargo debe entenderse en el caso del albacea, que esta autorización para comprar o vender debe estar consignada en el testamento.

Efecto. Se trata de nulidades relativas en cuanto a los mandatarios y síndicos (los promotores) ya que pueden ser convalidadas por autorización de sus mandantes. Con el albacea esta ratificación no sería posible por parte del testador por razones obvias (muerte) pero sí podría realizar tales actos autorizado en el testamento, otorgado en vida por el testador. No habría pues en este caso, nulidad.

4. En razón de conveniencias internas o externas del Estado Colombiano.

4.1 Las adquisiciones realizadas por gobiernos extranjeros en Colombia con misión diplomática en Colombia, son válidas siempre que el edificio esté destinado a alojar a su respectiva delegación y nuestro País cuente con la respectiva reciprocidad en la materia (Ley 39 de 1918). A pesar que la norma se refiere a la capital de la república, debe entenderse como una prohibición que rige para todo el país, aunque las relaciones se surtan siempre en las capitales de cada uno de ellos.

4.2 La segunda prohibición está contenida en el artículo 5º del Decreto Extraordinario 1415 de 1940, que dice: Los terrenos baldíos ubicados en las costas nacionales y en las regiones limítrofes con naciones vecinas… podrán ser en adelante adjudicados de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia , únicamente a Colombianos de nacimiento.

Efecto. El efecto lógico de estas prohibiciones sería la nulidad absoluta por objeto ilícito, al involucrar un contrato con un objeto prohibido por la ley.

ANALISIS DE LAS INCAPACIDADES EN MATERIA DE COMPRAVENTA MERCANTIL.

ARTICULO 906. COMPRAVENTAS PROHIBIDAS. No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas:

1) Los cónyuges no divorciados, ni el padre y el hijo de familia, entre sí;
2) Aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etc., respecto de los bienes que administran;
3) Los albaceas o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su encargo;
4) Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada, salvo que el representado, o el mandante, haya autorizado el contrato;
5) Los administradores de los bienes de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado;
6) Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por su ministerio, y
7) Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio.
Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2o., 3o. y 4o. serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta.

Nuestro código de comercio, consciente de las ambigüedades del Código Civil regula con mayor acierto el tema de las incapacidades especiales en materia de compraventa, para lo cual efectuaremos un análisis comparativo sin reproducir lo relativo a lo visto con respecto a la compraventa civil sino aquello en lo que el Código de Comercio en su artículo 906, varía:

1. Las ventas entre padre e hijo de familia. Se mantiene igual. Con la declaratoria de inexequibilidad de las ventas entre cónyuges no divorciados, dicha mención carece de sentido aquí.

2. Agrega con buen sentido práctico a los secuestres, respecto de los bienes a su cargo. Excluye aquí los albaceas, para incluirlos en otro inciso.

3. Los albaceas o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su encargo.

4. Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuyas ventas les haya sido encomendada, salvo que el representado o el mandante haya autorizado el contrato. Se establece la incapacidad y de una vez la excepción.

5. Los administradores de los bienes de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado; unifica con acierto en un solo texto la incapacidad para los administradores de cualquier entidad o establecimiento público.

6. Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por su ministerio, se complementa y extiende la incapacidad a todas las personas que se vinculan laboralmente con el Estado.

7. Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio. Extiende de manera más comprehensiva la incapacidad a todos los funcionarios que ejerzan jurisdicción.

Las ventas hechas en los casos contemplados en los ordinales 2o., 3o. y 4o. serán anulables; en los demás casos la nulidad será absoluta. Difiere del Código Civil en que la compraventa de bienes por los albaceas, en cualquier caso, serían saneables.

2. CONSENTIMIENTO

El consentimiento es la expresión de la voluntad de las partes en cuanto al objeto y el precio. Decimos partes y no personas para imponer una idea correcta ya que las dos partes que intervienen, para consignar su voluntad pueden estar compuestas de dos personas o más, en consideración a que personas pueden vender y varias personas pueden comprar bajo los efectos de un mismo contrato.

El consentimiento no debe adolecer de ninguno de los vicios enunciado artículo 1508 del Código Civil, o sea: error, fuerza y dolo. De suerte que, tratándose de la compraventa, se rige por los principios generales de negocio jurídico. Algunos autores, entre ellos Arturo Valencia Zea (Contratos, ¬páginas 13 y ss.) sostienen que la lesión enorme también es un vicio del consentimiento. Nosotros no compartimos esa apreciación por las razones que expon¬dremos al estudiar esta institución más adelante.

Pero no siempre la ley ofrece que, con el consentimiento, concluya el contrato cuando las voluntades se identifican sobre los elementos esenciales: cosa -:¬precio. En casos excepcionales, exige, además de ese consentimiento libre, recogerlo en una escritura pública para imponerle un carácter perfecto al a jurídico. Son los casos señalados al tratar de la característica consensual de compraventa.
Sea cual fuere la forma de celebración del contrato requiere del consentimien¬to, que se produce bajo el principio de la autonomía de la voluntad. Cada perso¬na es libre para comprar o para no comprar, para vender o para no vender. Su voluntad no está constreñida en tal sentido. Descansa, como dicen los Herma¬nos Mazeaud (Contratos, página 30), sobre la libertad individual. (Tomado de LOS PRINCIPALES CONTRATOS MERCANTILES Y SU PARALELO CON LOS COMERCIALES, Bonivento Fernández, José Alejandro, Décima Edición, pág. 34).

Vicios del Consentimiento. Vicios del Consentimiento (Remitirse a los temas generales vistos en sus clases de obligaciones civiles). Lectura recomendada "Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico". Autor: Guillermo Ospina Fernández y Eduardo ospina Acosta. Editorial Temis. Tema: Los Vicios de la Voluntad Pág. 179.)

LIMITACIONES A LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.

No obstante el culto a la autonomía de la voluntad que nos heredó el Código Napoleónico de 1808, los factores sociales y económicos de comienzos del siglo XX, en especial la formación de grandes monopolios y las recesiones económicas de las potencias mundiales en la primera postguerra, presionaron la modificación del papel del Estado en la economía, razón por la cual se generó un proceso de intervencionismo gradual en las relaciones particulares, en aras de proteger el interés común.

Como quedó visto al inicio de las clases, son numerosos los ejemplos en los cuales se puede evidenciar el control estatal sobre la autonomía de la voluntad, tal es el caso de la reglamentación en materia financiera, en materia de seguros, el establecimiento de límites a la tasa de interés, protección al consumidor, las normas sobre competencia desleal y derecho de la competencia, transporte, etc.

3. OBJETO LICITO
Otro de los requisitos esenciales para la validez de cualquier contrato, a los cuales no es ajena la compraventa, es el objeto, el cual se confunde a menudo con la cosa vendida. Si falta la cosa, el contrato es inexistente. Por tal razón, es que el artículo 1857 del Código Civil afirma:
“La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio”.
Por lo anterior podemos afirmar que el objeto es un requisito esencial para la existencia de este contrato. Es necesario distinguir la doble acepción del objeto: la material y la jurídica. En el primer caso no estaríamos refiriendo al objeto propiamente dicho, ej. Casa, carro, teléfono, y en general, cualquiera sea el elemento físico vendido; en su segunda acepción, el objeto jurídico del contrato consiste no en el objeto material sino en la prestación que debe satisfacer el deudor para cumplir con el contrato, en el caso de la compraventa sería la de dar o entregar la cosa vendida.

4. CAUSA LICITA. Teniendo como causa el motivo que induce a los contratantes a celebrar un contrato, vale decir que la causa del contrato para uno es el objeto del mismo para el otro contratante, así, la causa del vendedor cual es el recibir un precio por la cosa vendida, es el objeto del comprador (pagar el precio), y viceversa, la causa del comprador (adquirir la cosa) es el objeto del vendedor (entregarla material y jurídicamente).

ARTICULO 1524. CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.

II. ELEMENTOS ESENCIALES ESPECIALES.
1 LA COSA VENDIDA. DEFINICION DEL OBJETO MATERIAL. Hecha la anterior precisión, abordaremos el análisis del objeto en su sentido material, ya que la prestación como tal ya fue objeto de análisis al definir el contrato de compraventa y el alcance de la expresión “dar o entregar”.
En este orden de ideas el objeto material del contrato de compraventa es LA COSA, la cual se entiende como todo aquello que es susceptible de ser vendido: Un derecho real, un crédito o un derecho intelectual.

1.1 REQUISITOS DE LA COSA VENDIDA.

a) Que la cosa pueda ser vendida. Artículo 1866 C.C. Pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales, muebles o inmuebles, cuya enajenación no esté prohibida por la ley. Están prohibidos por la ley:

 La venta del derecho a pedir alimentos (artículo 424 CC).

 El derecho de uso y habitación (artículo 878 CC).

 El derecho de sucesión de persona viva (artículo 1520 CC)

 Los derechos que nacen del pacto de retroventa (artículo 1942 CC)

 Las cosas indeterminadas e indeterminables (artículo 1518 CC)

 Las cosas con objeto ilícito: 1) Porque no están en el comercio; 2) Derechos y privilegios personalísimos; 3) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

 Las universalidades patrimoniales en abstracto (artículo 1867 CC)

 Los bienes de uso público y los bienes fiscales (artículo 674 CC).

 Los bienes comunes (aire, sol, rios, la luna, las estrellas)}

 La compra de cosa propia (artículo 1872 CC).

- VENTA DE COSA EMBARGADA.

Se ha discutido doctrinal y jurisprudencialmente el alcance y validez de la venta de una cosa embargada. En una primera época, la Corte sostuvo que ambos pasos, tanto el título como el modo, por la expresa prohibición del artículo 1521, deben entenderse comprendidos en la enajenación, y por ello, al no concebirse como elementos autónomos o separados uno el otro, debe entenderse que no puede realizarse el uno ni el otro, sin que este acto sea nulo por la expresa prohibición del artículo ut supra. Posteriormente, la Corte varió su tesis y aceptó la posibilidad de tal venta entendiendo que son actos separados (el título y el modo) y en tanto que la tradición (modo) que es la que transfiere el dominio, no se produzca, a nadie se afecta y por lo tanto no habría nulidad.
No obstante lo anterior algún sector de la doctrina adhiere a la primera tesis de la Corte, que ostentó antes de 1968, con apoyo en consideraciones de orden interpretativo, argumentando principalmente que cuando el Código, en diversas normas se refiere a la venta, lo hace para designar tanto el título como el modo, razón para suponer que no se puede validar ni aún la celebración del contrato mismo, porque estaría también afectado de nulidad absoluta.

b) Que la cosa exista o se espere que exista.
La cosa vendida debe existir o tenerse la certeza de que va a existir. Se admite la posibilidad entonces de vender no sólo aquello que tiene una existencia material sino todo aquello que se supone se encuentra en vía natural y razonable de existir. En materia civil el contrato se entiende sometido a la condición suspensiva de existir la cosa, lo cual significa que el contrato no nacería en tanto no se verifique el nacimiento o surgimiento de la cosa (bien o derecho) y los contratantes carecerían de acción para exigir el cumplimiento del contrato pues este no llegó a formarse.

El artículo 917 del Código de Comercio, por su parte, establece que la venta de cosa futura s válida pero el contrato solo se perfeccionará cuando la cosa llegue a existir, salvo que se exprese lo contrario o que de la naturaleza del contrato parezca que se compra el alea (la suerte o azar de que llegue a existir).

 VENTA DE COSA FUTURA. Se presentan dos situaciones:

- COMPRA DE LA SUERTE O ALEA. En ambas normatividades, nótese, se hace excepción de la situación que se presenta cuando aparezca que las partes han comprador la suerte, en cuyo caso el contrato si sería válido y se perfeccionaría desde ese mismo momento, porque se entiende que se compró no un resultado sino una posibilidad. Ej. Cuando se compra el billete de lotería, se está perfeccionando la venta porque se compra es la suerte y no el resultado del sorteo.
- COSA QUE SE SUPONE EXISTENTE Y NO EXISTE. (Art. 1870 C.Co.) En este caso no produce efecto alguno, es decir, no hay contrato porque no hay objeto del mismo en sentido material. La norma habla de “perfeccionarse” el contrato, que es antitécnico, porque si no existe contrato entonces nunca llega a perfeccionarse, entonces mal puede hablarse de no existir la cosa “al momento de perfeccionarse el contrato”. Debió decirse “celebrarse el contrato” que es más compatible con el propósito de la norma.
Cuando el vendedor contrate a sabiendas que faltaba la cosa o parte considerable de ella deberá indemnizar al comprador de buena fe, sin perjuicio que este pueda DESISTIR que es la expresión que usa la norma (lo cual implica que no se requeriría declaratoria judicial) o pagar la cosa a su justo precio.

c) QUE LA COSA SEA DETERMINADA Y SINGULARIZABLE.

El objeto no solo debe existir, sino que debe ser determinado para que exista contrato porque de lo contrario tampoco llegará a formarse por ausencia de objeto. Si se trata de géneros debe tenerse en cuenta, a pesar de lo establecido en el artículo 1566 del Código Civil, que el objeto debe estar determinado en cuanto al género o especie y su cantidad. Lo que se exige es que la cosa esté determinada, no debe confundirse con la individualización, que es propia de las obligaciones de especie o cuerpo cierto.
También puede ser determinable, con tal que se fijen reglas que permitan determinarla posteriormente. Por la misma razón es que se prohíbe la venta de universalidades en bloque o en abstracto.

5. COMPRA DE COSA PROPIA.

Hay autores que sostienen que un cuarto requisito de la cosa es que pertenezca al vendedor o a un tercero (Alessandri Rodríguez, Pérez Vives). Artículo 1872 C.Civil Inciso 1º: “La compra de cosa propia no vale; el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella”. El Profesor Bonivento Fernández considera que aunque lo que el artículo regula es una nulidad, sería más una inexistencia por que nadie puede adquirir lo que no le pertenece y que éste no es un cuarto requisito sino parte del primero: que la cosa pueda ser vendida.
El comprador, al no existir contrato, puede solicitar el rembolso de lo pagado más los intereses corrientes (2318 CC) si el vendedor actuó de mala fe o los legales (1617 CC), si actuó de buena fe.
En cuanto al inciso segundo hay que afirmar que esta parte de la norma no corresponde al tema de la compra de cosa propia sino al del riesgo de la cosa vendida que es regulado más adelante. Y cuando afirma que lo dicho en el artículo puede ser modificado por las partes. Estimo que esta parte debe interpretarse en el sentido que lo relacionado con intereses y frutos pueda ser pactado en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pero no puede convalidarse la compra de la cosa propia, pues esta parte es una norma imperativa sobre la que no pueden disponer las partes.

ELEMENTOS ESENCIALES DE LA COMPRAVENTA (CONTINUACION).

II. EL PRECIO.

No se concibe la existencia de un contrato de compraventa que no involucre el precio, ya que su ausencia conduciría a la inexistencia de este contrato como tal o la existencia de uno sustancialmente diferente.
Este es el objeto material de la principal obligación del vendedor y la causa de la obligación del vendedor. El Código Civil (1849) emplea la expresión “dinero”, lo cual no implica que tenga que ser sólo dinero, puede ser también una cosa siempre que no valga más que el dinero, pues se transformaría el contrato en una permuta, regulado por el artículo 1955 ídem.

1. REQUISITOS (DOCTRINALES) DEL PRECIO.

a) Que consista en dinero o parte en dinero y parte en otra cosa.
Se tiene por tal la moneda de curso legal en un país. Por lo tanto, cualquier moneda puede conformar el precio, siempre que pueda circular legalmente en Colombia. Este precio debe ser determinado porque de lo contrario no existiría contrato. No es necesario que el pago sea de contado, puede ser por instalamentos porque la norma se refiere a que se determine el precio pero no obliga a que se determine una forma de pago en particular.
Teniendo en cuenta las regulaciones cambiarias nacionales será necesario que el precio, así se haya pactado en moneda extranjera, la obligación del comprador será pagar su equivalente en moneda nacional.
b) Que sea determinado.
El precio debe estar determinado en el contrato o ser determinable. Puede ser que el precio no se determine en el momento del contrato y aún así este se perfeccione, como cuando se señalan fórmulas matemáticas o lógicas que permiten determinarlo, sin lugar a especulaciones o dudas.
Artículos 1864 y 1865 CC. La determinación del precio corresponde a los contratantes. Por ningún motivo debe quedar al arbitrio de uno de ellos. Cuando se delega en un tercero no puede hablarse que haya indeterminación de precio, por el contrario el extremo de esa relación respecto del comprador (precio) se está aceptando de antemano en el valor que determine dicho tercero. La naturaleza de este tercero es la de un MANDATARIO. No es ni puede ser un perito o árbitro, teniendo en cuenta las particularidades que dichas calidades comportan, las cuales no se reúnen. El dictamen del perito no es obligatorio, el del tercero que fija el precio sí; el árbitro adquiere competencia cuando existe un litigio, en este caso no hay una situación litigiosa.
ARTICULO 1864. DETERMINACION DEL PRECIO. El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.
Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.
Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.
ARTICULO 1865. DETERMINACION POR UN TERCERO>. Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes, en caso de no convenirse, no habrá venta.
No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.

PRECIO DETERMINABLE. Es aquel en palabras de MAZEAUD, que contiene elementos que “sin influencia posible de la voluntad posterior de las partes”, permiten determinar el precio al momento del vencimiento de la obligación. El 1864 da un ejemplo en materia de cosas fungibles. Cuando las partes han convenido que se vendan por el precio de la plaza, será el que la cosa o cosas tengan el día de la entrega.
En este específico punto el artículo 920 del Código de Comercio también aclara que: Cuando el comprador recibe la cosa se entiende que acepta el precio medio que tenga la cosa en el día y lugar de la entrega.
c) El precio debe ser serio y real.
No puede ser i) simulado o ii) irrisorio. La primera de las exigencias hace que sea necesario un real traslado patrimonial del comprador al vendedor, porque lo contrario significaría una simulación contractual, que haría impugnable el acto.
i) Simulado. En contraposición a real. En este caso se dan varias situaciones mirada la intención de los contratantes:

- Si se declara recibido el precio en el contrato pero no se recibió en la realidad, se tendría como una donación con las reglas de tal figura.
- Si se consigna en documento privado que no se recibió el precio, configuraría un incumplimiento contractual y se podría pedir la resolución por incumplimiento.
- La simulación con intención de perjudicar a terceros, da pie a la acción pauliana.
- Si un tercero adquiere de buena fe, se admitirá como poseedor de buena fe y no habrá más acción que la nulidad o la falsificación de la escritura (1934 CC).

ii) Irrisorio. En contraposición a serio. El precio es real pero es tan evidentemente desproporcionado frente a la cosa que se afirma no existir este elemento esencial. Es tan ínfimo el valor que denota la falta de intención de las partes de vincularse seriamente en cuanto al precio.

5 comentarios:

  1. Que accion judicial puede emprender una persona en el evento siguiente:
    se acordo que el comprador pagaría primero el precio y luego se entregaria la cosa (que no existe)

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  2. MUCHAS GRACIAS POR ESTA PAGINA, SIRVE MUCHO OJALA ENCUENTRE OTRAS DE LOS CONTRATOS QUE FALTAN....

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  3. Que sucede cuando hay mora en la entrega desde la compraventa mercantil? Gracias

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