lunes, 9 de agosto de 2010

MODULO 9A. EL MANDATO MERCANTIL

1. NOCION.

Es aquel por medio del cual una persona denominada MANDTARIO, se obliga a celebrar o ejecutar uno o varios actos de comercio por cuenta de otra denominada MANDANTE.
El Mandatario no tiene que ser comerciante para que se configure el contrato, aunque el contrato íntegramente se regule por la normatividad comercial.

2. DIFERENCIA CON EL MANDATO CIVIL.

Lo que diferencia el mandato civil del comercial es el objeto. En el mandato comercial el objeto está siempre relacionado con uno o más actos o contratos mercantiles. No se refiere a operaciones mercantiles las cuales son parte de otro tipo de contratos materiales como el arrendamiento de servicios, el contrato de trabajo o la agencia mercantil.

El trabajo complicado surge al determinar cuando un contrato es un mandato o una de aquellas categorías de mandato como la agencia, que involucran trabajos materiales; la solución más lógica será entender que en el mandato la obligación principal es uno o varios actos jurídicos mercantiles y aquellos actos materiales deben ser secundarios a dicho encargo.

Si el mandato involucra actividades civiles y mercantiles, sin que entre ellas exista conexidad de medio a fin, cada una se regirá por la normatividad correspondiente. Sin embargo debe tenerse en cuenta que ambas figuras difieren en sus efectos, como cuando el mandatario excede sus facultades por una necesidad imperiosa, en lo civil, cuyos actos se convertirán en una agencia oficiosa. En el mandato mercantil esos actos urgentes quedan cobijados por el mandato (Artículo 1263 C. Co.).

CARACTERISTICAS.


1. El contrato de mandato es consensual, aunque el contrato al que se refiera sea solemne. Si el mandato conlleva representación y el negocio requiere escritura pública, la representación sí debe constar por escrito (artículo 836 C.Co.)
2. Es principal.
3. Es intuitu personae
4. Es remunerado, salvo acuerdo en contrario por las partes. Aunque Messineo estima que este no es un requisito de la esencia y por lo tanto no generaría excepción de contrato no cumplido, resolución por incumplimiento, otros tratadistas como Minervini critican este posición y consideran que exista o no remuneración, debe recibir el tratamiento de cualquier contrato, tanto en sus cláusulas naturales como accidentales.

MANDATO Y REPRESENTACION.

La ley mercantil distingue entre el contrato de mandato, en virtud del cual una persona puede obrar por cuenta de otra, trasladándole los efectos económicos de su gestión, y la representación o acto de procuración o de apoderamiento, en virtud del cual obra, no solo por cuenta económica de otra persona, sino en nombre de esa persona, a la cual representa y obliga en los términos del acto jurídicos unilateral de apoderamiento. La representación es accesoria al contrato de mandato.

Por eso cuando hablamos de un mandato no representativo entendemos que se trata de un contrato de mandato simplemente. El representante tiene las facultades contenidas en el acto de procuración. Si se ha guardado silencio sobre el particular, se entenderá facultado para todos los actos comprendidos en el giro ordinario del negocio o negocios encomendados.

A lo anterior debemos agregar que el mandato no representativo, en nada compromete al mandante frente a terceros, respecto de los contratos o actos realizados por el mandatario, pues éste los gestiona en nombre propio.

EXTENSION DEL MANDATO.

Las partes son las que señalan el radio de acción del mandato, en los términos del artículo 1263 del Código de Comercio. De acuerdo con el contenido del mandato, este puede ser general o especial. Si se encomienda la gestión de uno o varios negocios determinados, estamos en presencia de un mandato especial; si se extiende a todos los actos y negocios en los cuales tenga interés el mandante, se dice que el poder es general.

A diferencia de la legislación civil, que permite al mandatario cierta amplitud para la realización de los actos conservativos pero que requiere una expresa autorización para los actos dispositivos, en el derecho mercantil la única exigencia es que el acto esté dentro del giro ordinario del negocio o negocios encomendados, razón por la cual debe entenderse que las facultades de disposición de derechos no están prohibidas siempre que se enmarquen dentro de dicho giro ordinario.

PROFESIONALIDAD DEL MANDATARIO.

Es un criterio de gran importancia en el mandato mercantil, respecto de sus obligaciones. Cuando se trata de una persona natural o jurídica que se dedica de manera profesional a realizar actividades por cuenta de terceros, debe adoptar las medidas conservativas sobre las cosas que haya recibido por cuenta del mandante, aún en la etapa precontractual, de acuerdo con el artículo 1273 del Código de Comercio.
ARTICULO 1273. DEBER DE CUSTODIA. El mandatario deberá proveer a la custodia de las cosas que le sean expedidas por cuenta del mandante, y tutelar los derechos de éste en relación con el transportador o terceros.

En caso de urgencia el mandatario podrá proceder a la venta de dichas cosas en bolsas o martillos.

Ahora bien, la realización de dichas gestiones no significa que el mandatario haya aceptado el encargo, como expresamente lo prevé el artículo 1275 del C.Co.

ARTICULO 1275. DEBER DE CUSTODIA CUANDO NO SE ACEPTA EL ENCARGO. Las personas que se ocupen profesionalmente en actividades comprendidas por el mandato que no acepten el encargo que se les ha conferido, estarán obligadas a tomar las medidas indicadas en el artículo 1273 y todas aquellas que sean aconsejables para la protección de los intereses del mandante, mientras éste provea lo conducente, sin que por ello se entienda tácitamente aceptado el mandato.

EFECTOS DEL CONTRATO.

Tratándose de un contrato bilateral, en el mismo surgen obligaciones para el mandante y mandatario. Para el mandante, proveer lo necesario para el cumplimiento de la gestión encomendada y pagar la remuneración pactada; para el mandatario, cumplir con la gestión encomendada y rendir cuentas de su gestión.

1. Remuneración. Aplicando la remisión del artículo 822 del Código de Comercio, la contraprestación económica del mandato será la pactada por las partes; a falta de estipulación, la usual para la actividad encomendada, y en su defecto, la que determinen peritos. Cuando el mandato se ejecuta parcialmente, los honorarios serán proporcionales, devolviendo el exceso el mandatario, si lo había recibido por anticipado. Cuando estos honorarios han sido pactados o pagados voluntariamente, no hay lugar a reducción.

Artículo 1264. El mandatario tendrá derecho a la remuneración estipulada o usual en este género de actividades, o, en su defecto, a la que se determine por medio de peritos.

Cuando el mandato termine antes de la completa ejecución del encargo, el mandatario tendrá derecho a un honorario que se fijará tomado en cuenta el valor de los servicios prestados y la remuneración total del mandato. Si la remuneración pactada se halla en manifiesta desproporción, el mandante podrá demandar su reducción, probando que la remuneración usual para esa clase de servicios es notoriamente inferior a la estipulada o acreditando por medio de peritos la desproporción, a falta de remuneración usual.

La reducción no podrá pedirse cuando la remuneración sea pactada o voluntariamente pagada después de la ejecución del mandato.


2. Reembolso de lo recibido por cuenta del mandante. De acuerdo con los artículos 2181 a 2183 del Código Civil, el mandatario debe entregar todos los bienes que haya recibido por cuenta de su gestión para el mandante.

Artículo 2183. El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros, en razón del mandato (aún cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.

3. Rendición de cuentas de la gestión cumplida. Con fundamento en la remisión del artículo 822 del estatuto mercantil, al artículo 2181 del Código Civil, es un deber del mandatario, rendir cuentas de su gestión.

Artículo 2181 C.C. El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. (…) Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. (…). La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.


4. Delegación del mandato. El mandato es por naturaleza delegable, siempre que no se haya prohibido dicha delegación. La actuación del delegado es por entero, responsabilidad del mandatario. No obstante, cuando la escogencia de dicho delegado ha sido del mandante, se constituye un nuevo mandato entre éste y el delegado. (CSJ, auto No. 247-A del 25 de Octubre de 1999, M.P. Manuel Isidro Velásquez).

5. PRELACION DE PAGO DE LOS DERECHOS DEL MANDATARIO. Por expresa disposición legal (artículos 1277 del C.Co. y 2495 del C.C.). El mandatario puede descontar las acreencias a su favor, de los dineros que tenga en su poder, derivados de la gestión que ha realizado. Cuando estos dineros no existan, no sean suficientes o no quiera descontarlos, éstos gozarán de la preferencia prevista para los salarios y prestaciones laborales).

ARTICULO 1277. FORMA DE PAGO DEL MANDATARIO. El mandatario tendrá derecho a pagarse sus créditos, derivados del mandato que ha ejecutado, con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante y, en todo caso, con la preferencia concedida en las leyes a los salarios, sueldos y demás prestaciones provenientes de relaciones laborales.

SUSPENSION DEL MANDATO.

Existen circunstancias que pueden no haber sido previstas por el mandate, caso en el cual el mandatario deberá suspender la gestión en tanto consulta al mandante, adoptando las medidas conservativas que sean necesarias. No obstante, cuando esté facultado de manera amplia o la urgencia no permita la suspensión, deberá actuar conforme a su prudente juicio, en armonía con las costumbres mercantiles. Puede también suspender la gestión cuando el mandante no provea lo necesario o, facultativamente, renunciar a él (art. 1285 C.Co.).
Puede suceder que surjan circunstancias que determinen la modificación o terminación del mandato, las cuales deberán ser comunicadas al mandante. Entre tanto, el mandatario debe suspender la ejecución del mandato (art. 1269, inciso 2º, ídem).

TERMINACION.

a) Por la conclusión del negocio encomendado.
b) Por expiración del término o condición, si se ha pactado.
c) Por revocación del mandante. Sobre el particular se ha dicho que el mandato es irrevocable cuando se confiere en interés del mandatario (art. 1279 C.Co.) o cuando se haya pactado la irrevocabilidad. Hay quienes sostienen que no basta que el mandato sea remunerado para que se entienda conferido en interés del mandatario, sino que requiere de algún elemento adicional, pues la remuneración es nota general en todos los mandatos. No compartimos esta tesis, en consideración a que la ley no distinguió en cuanto al interés relacionado con el mandatario y donde la ley no distingue, no nos es dado distinguir como interpretes. Sin embargo, lo cierto es que el mandato es revocable, sólo que en éste caso deberá indemnizarse al mandatario por los perjuicios que se le ocasionen. Se trata pues simplemente de una distinción sobre cuando se genera una indemnización y cuando no, en caso de revocatoria del mandato. Si terceros contratan con el mandatario luego de la revocatoria, sin que existan pruebas sobre suficiente publicidad de la revocatoria, el mandante quedará obligado en los términos del mismo.

ARTICULO 1282. EFECTOS DE LA REVOCACION. La revocación producirá efectos a partir del momento en que el mandatario tenga conocimiento de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2199 del Código Civil.

d) Por renuncia del mandatario.
e) Por muerte o inhabilitación del mandante, salvo cuando ha sido otorgado en interés del mandante (Artículo 1284 C.Co.).
f) La muerte, interdicción, quiebra o insolvencia del mandatario. Esto impone a sus herederos o representantes, dar oportuno aviso al mandante, so pena de indemnizar los perjuicios que le ocasionen.

RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO.

Responde hasta de culpa leve en el cumplimiento de su encargo (artículo 1604 C.C.) y, salvo pacto en contrario, no responde del resultado de su encargo. En cuanto al riesgo por la pérdida de las cosas que se le ha encargado comprar o vender, siendo el mandato autónomo frente al negocio mismo que se proyecta celebrar, debe decirse que éste riesgo corre a cargo del mandante y así lo reconoce nuestra Corte Suprema de Justicia (CSJ, Cas. de Octubre 11/91). Son especies del mandato mercantil, la comisión, la agencia mercantil y el contrato de preposición.

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