viernes, 13 de agosto de 2010

MODULO 11. LA PROMESA DE CONTRATO



Hasta ahora hemos venido estudiando la etapa pre contractual, entendida como aquel conjunto de actos unilaterales de las partes, encaminados a la producción de efectos jurídicos, los cuales finalmente se resumen o condensan en un contrato. Es común que este camino llamado "iter contractus" o período "in contrahendo", las partes decidan celebrar un contrato autónomo que resuma los elementos esenciales del contrato proyectado y los obligue a la celebración del mismo en los términos acordados en el período "in contrahendo".
En efecto, las partes pueden querer postergar la celebración de un contrato en tanto se analizan o cumplen algunos aspectos importantes del mismo, como por ejemplo, tener tiempo para completar el precio, sanear de gravámenes el o los bienes objeto del contrato, etc.
El tratadista chileno Ramón Meza Barros, la define como: "..un contrato en el que una o varias partes se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato".
Nuestro código civil anterior en el artículo 1611 establecía de manera sumaria que "la promesa de celebrar un contrato no produce en ningún caso obligación alguna".
Como era de esperarse, muy pronto esta norma tuvo que ser modificada por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, en virtud de la cual, se mantuvo la misma norma pero se estableció por excepción que, reuniendo los requisitos que se enunciarán, sí produciría obligaciones:
  1. Que la promesa conste por escrito. Es un contrato solemne porque requiere para su validez el cumplimiento de esta formalidad, aunque basta que sea un escrito privado, así el contrato prometido deba constar por escritura pública.

  1. Que la promesa no adolezca de alguno de los requisitos previstos en el artículo 1511 del Código Civil (realmente es una remisión errónea pues debió referirse al 1502 ídem). Por lo anterior, los contratantes deben ser plenamente capaces, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos.
  2. Que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. A promesa puede sujetar el otorgamiento del contrato a un hecho futuro y cierto determinado o determinable (plazo) o a uno futuro e incierto (condición).

  1. La especificación del contrato prometido, Que se determine de tal suerte el contrato prometido que para perfeccionarlo solo falte la tradición o las formalidades legales.

EFECTOS DEL CONTRATO DE PROMESA.

El contrato de promesa genera fundamentalmente una obligación de HACER, es decir, otorgar el contrato prometido. Por esta razón es que, jurídicamente hablando, cuando las partes acuerdan realizar el contrato prometido en un plazo "x" o la tradición del bien en los contratos sobre bienes muebles, lo que un incumplimiento de ésta obligación generaría sería un proceso ordinario, bien tendiente a la resolución o al cumplimiento del contrato (celebrar el contrato prometido) con la correspondiente indemnización de perjuicios compensatorios o moratorios, en cada caso.

Las obligaciones accesorias a este contrato, como el anticipo de precio, el saneamiento del bien y demás aspectos que interesan al contrato prometido, constituyen prestaciones propias del contrato proyectado que se anticipan en el tiempo. Por lo anterior, solo tienen su razón de ser en la medida que se otorgue el contrato prometido y en caso contrario, como se ha dicho, generarían un ordinario por incumplimiento contractual (de la promesa) y no del contrato que se prometió (ej. Compraventa) porque ésta no se llegó a perfeccionar. Podrían eso sí, convertirse en restituciones mutuas en caso de una eventual nulidad o resolución de la promesa

EL CONTRATO DE PROMESA MERCANTIL. (Art. 861 C. Co.).

El contrato de promesa de compraventa comercial se encuentra regulado en el artículo 861 del Código de Comercio, aunque de una manera muy escueta que ha dado lugar a contrapuestas interpretaciones de la jurisprudencia y la doctrina.

El código de comercio define la promesa por sus efectos, antes que intentar una conceptualización de la figura, al afirmar, que la promesa de celebrar un negocio jurídico producirá obligación de hacer. Agrega que la celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso.

En cuanto al primer aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de noviembre 13 de 1981, con ponencia de Alfonso Guarín Ariza, ratificada posteriormente por la misma Corte en sentencia de Septiembre de 2000, con ponencia de Jaime Alberto Arrubla, afirma que el Código de Comercio acogió en lo sustancial el proyecto de Bello y por tanto sigue la regla de la consensualidad en materia de contratos mercantiles, lo cual es incompatible por su esencia comercial y su especialidad, en relación con el artículo 89 de la ley 153 de 1887.

Al respecto doctrinantes como Enrique Gaviria Gutiérrez sostiene que el silencio de la norma remitiendo solo a las formalidades del contrato prometido, solo significa que el Código no quiso exigir otro requisito adicional para la promesa.

En la jurisprudencia de 2000, la Corte hace alusión adicionalmente a la razón por la cual el artículo 119 del C. de Co., sí estableció de manera expresa la solemnidad del escrito para la promesa del contrato de sociedad, cuando perfectamente pudo haber seguido la línea de la consensualidad, lo que ratifica que el silencio del artículo 861 es intencional y no simplemente aparente.

Sin embargo, autorizados doctrinantes como el Doctor Arrubla Paucar, discrepan de la tesis de la Corte y sostienen que no es posible afirmar que la promesa en materia mercantil sea solemne, no solo porque el silencio del artículo 861 no puede ser llenado analógicamente con la consensualidad que instituye el artículo 824 del C.Co, cuando el artículo 822 remite expresamente en materia de contratos, al régimen del derecho civil. Añade que el derecho mercantil vive, por fuerza de los propios cambios económicos, de la exigencia de la vida moderna y la necesidad de seguridad jurídica, una de las épocas de mayor formalismo. Por ello, no puede afirmarse que la promesa sea consensual y debe, por el contrario, ser solemne para dar mayor garantía a las partes. Si a ello sumamos que la no aplicabilidad del artículo 89 de la ley 153 de 1887, haría que tampoco los demás requisitos allí previsto se apliquen a la promesa, verdaderamente quedaría al arbitrio de las partes y con escasa prueba, determinar el alcance de sus promesas mercantiles, lo que crearía todo un caos e inseguridad jurídica.












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