jueves, 5 de agosto de 2010

MODULO 5: TEORIA GENERAL DEL CONTRATO

  1. NEGOCIO JURIDICO COMERCIAL.

    El Código de Comercio ha avanzado en materia de los negocios jurídicos frente al Código Civil, en cuanto a la clasificación tradicional de los actos jurídicos que hace éste de negocios jurídicos bilaterales (Ej. la convención) y los segundos actos jurídicos unilaterales (Ej. Testamento).

    Las modernas teorías hablan en general de actos jurídicos unilaterales y plurilaterales, lo cual ha dado cabida en el derecho comercial, a los negocios jurídicos complejos o de colaboración. Así algún sector de la doctrina moderna distingue entre el contrato propiamente dicho y estos actos jurídicos plurilaterales, otrora confundidos como contratos. La diferencia radica en que en los contratos las partes tienen intereses contrapuestos en tanto que en los negocios jurídicos plurilaterales no.

    Otros sectores de la doctrina clasifica a los negocios jurídicos de colaboración, aún dentro del grupo de los contratos.

    NOCION DEL CONTRATO MERCANTIL.

    El artículo 864 del C. Co., define el contrato como: "El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta".


    DIFERENCIAS ENTRE EL NEGOCIO JURIDICO DE CONTRAPRESTACION y EL DE COLABORACION.

    Contraprestación

    1. Los intereses son distintos y opuestos. Cada uno persigue la satisfacción de su propio interés

    2. Existen solo dos voluntades. Cada una puede estar integrada por una o varias personas.

    3. La obligación: el objeto de una es la causa de otra. Son interdependientes.

    4. La nulidad que afecta destruye el negocio y acarrrea una sanción para el responsable.

    5. El incumplimiento da origen a la resolución o al cumplimiento. Art. 1609 CC.


    Colaboración


    1. Persiguen iguales intereses y colaboran entre sí


    2. Pueden intervenir cualquier número de personas.



    3. Son autónomas y no se soportan mutuamente.


    4. No afecta salvo que se haya celebrado en consideración a esa persona


    5. No da lugar a pedir resolución, a no ser que se haya celebrado en consideración a ella o no se pueda alcanzar el fin propuesto. Art. 865 C. Co.

    CONCLUSION. Tanto el Código Civil como el Código de Comercio confunden las nociones de contrato y convención pero el de comercio avanzó un poco más al establecer la existencia de los negocios jurídicos plurilaterales, en los cuales se establece una excepción a la regla general de la "exceptio non adimpleti contractus".


    2. EL PERIODO PRECONTRACTUAL.

    2.1 La formación del contrato. El Código de Comercio innova porque ninguna otra codificación se había ocupado del estudio de la etapa anterior al contrato.


    La existencia de unas obligaciones precontractuales se analiza desde la perspectiva de negocios jurídicos unilaterales, con efectos y obligaciones autónomas, con duración limitada y cuyos efectos desaparecen una vez se perfecciona el contrato.


    Un análisis de estas formas permiten clasificarlas en: a) Oferta b) Aceptación.


    Las legislaciones antiguas no se ocuparon de la etapa precontractual y concebían el contrato como formado casi que instantáneamente, por un acuerdo de voluntades simultáneo de las partes. Este iter contractus (camino hacia el contrato) tiene importantes efectos en la vida legal de los negocios jurídicos y podrá ser tenido en cuenta para enriquecer el código civil, por la vía de aplicación analógica de las normas mercantiles.


    2.2 Invitación a contratar. Se trata de unas simples aproximaciones y manifestaciones de voluntad que no pretenden generar efectos jurídicos , puesto que no reúnen los requisitos o características de la oferta, lo que permite diferenciar esta que, aunque evidente se trata de aproximaciones precontractuales, no generan consecuencias jurídicas.

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